Fundamento destacado: 47. Por ello, este Tribunal concluye que el desdoblamiento de la tercera legislatura no constituye un mecanismo legítimo para el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución para su reforma parcial, cuando no se somete el proyecto de ley de reforma a un referéndum.
Pleno Sentencia 918/2021
Caso del desdoblamiento de las legislaturas ordinarias
Expedientes 00019-2021-PI/TC, 00021-2021-PI/TC y 00022-2021-PI/TC (acumulados)
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 11 de noviembre de 2021, los magistrados Ledesma Narváez (con fundamento de voto), Ferrero Costa (con fundamento de voto), Miranda Canales, Blume Fortini (con fundamento de voto), Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera (con fundamento de voto) han emitido la siguiente sentencia que resuelve:
1. Declarar FUNDADA la demanda interpuesta por los Colegios de Abogados de Ayacucho, el Santa y Lambayeque y, en consecuencia, declarar inconstitucional la Resolución Legislativa 021-2020-2021-CR.
2. Declarar la inconstitucionalidad por consecuencia de las leyes de reforma constitucional 31280, 31304 y 31305, en los términos desarrollados supra, de acuerdo con el artículo 77 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de noviembre del 2021, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados; Ledesma Narváez (Presidenta); Ferrero Costa (Vicepresidente), Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera.
I. ANTECEDENTES
A. Petitorio constitucional
El 10 de junio de 2021, don Pedro Castilla Torres, Decano del Colegio de Abogados de Ayacucho, interpone demanda de inconstitucionalidad contra la Resolución Legislativa 021-2020-2021-CR, publicada el 3 de junio de 2021 en el diario oficial El Peruano, que modifica la Tercera Disposición Transitoria del Reglamento del Congreso de la República (en adelante RCR), tramitada en el expediente 0019-2021-PI/TC. El 15 de junio de 2021, don Christiam Ernesto Estrada Velarde, Decano del Colegio de Abogados del Santa, interpone demanda de inconstitucionalidad contra la misma resolución legislativa, correspondiente al Expediente 0021-2021-PI/TC. El 18 de junio de 2021, don Carlos Manuel Martínez Oblitas, Decano del Colegio de Abogados de Lambayeque, interpone demanda de inconstitucionalidad contra la resolución legislativa antes referida, tramitada en el Expediente 0022-2021-PI/TC. En dichas demandas se solicita se declare la inconstitucionalidad de la resolución legislativa impugnada por considerar que ha incurrido en vicios de forma y fondo.
Por su parte, el 7 de octubre de 2021, el apoderado especial del Congreso de la República contesta las demandas mediante escritos en los que solicita que sean declaradas improcedentes.
B. Argumentos de las partes
Demandas
En el este caso, los Colegios de Abogados de Ayacucho, el Santa y Lambayeque han presentado demandas de inconstitucionalidad contra la Resolución Legislativa 021-2020- 2021-CR de un mismo tenor y, en consecuencia, serán resumidas conjuntamente:
– Alegan que la Resolución Legislativa 021-2020-2021-CR vulnera por la forma el artículo 94 de la Constitución , por cuanto contraviene el penúltimo y el último párrafo del artículo 78 del RCR, al haber sido aprobada sin doble votación. Señalan que la exoneración de la segunda votación vulnera la Constitución de manera indirecta. Mencionan que con el Congreso unicameral previsto en la Constitución la doble votación viene a ser una etapa del procedimiento legislativo de especial importancia ante la inexistencia de una segunda cámara. Es por ello que el RCR dispone que debe efectuarse luego de siete días calendario, como mínimo, de realizarse la primera.
– En relación con el cuestionamiento de fondo, refieren que la norma sometida a control infringe los principios de deliberación y rigidez constitucional que subyacen tras una interpretación sistemática de lo dispuesto por los artículos 90 (segundo párrafo), 134 (tercer párrafo), 135 (segundo párrafo), 136 (segundo párrafo) y 206 (primer párrafo) de la Constitución por cuanto vulnera los artículos 47, 48 y 49 del RCR.
– Argumentan que la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso de la República (en adelante, la Comisión), en su Dictamen de 12 de mayo de 2021, aprobó el Proyecto de Ley 6954/2020-CR que dio lugar a la disposición impugnada (Anexo 1-F obrante en la página 58 del archivo que contiene la demanda), tomando como razón esencial para crear una legislatura adicional la eventual necesidad de aprobar leyes de reforma constitucional.
Indican que la potestad de reforma constitucional del Congreso, en su calidad de poder constituido, no puede significar el relajamiento de los principios de rigidez y deliberación constitucional.
– Sostienen que el Parlamento extraordinariamente elegido después de la disolución del Congreso debía completar el periodo quinquenal porque está explícitamente mencionado en el último párrafo del artículo 136 de la Constitución y que además ha sido interpretado por el Jurado Nacional de Elecciones en el sentido de que los congresistas electos para integrar el Congreso extraordinario como consecuencia de la disolución parlamentaria supone retomar el periodo anual parlamentario dentro de los plazos fijados por el artículo 49 del RCR.
– Sin embargo, indican que el Congreso aprobó la Resolución Legislativa 001-2020- 2021-CR, en cuyo artículo único incorporó la Tercera Disposición Transitoria del RCR y se regularon tres legislaturas ordinarias. Agregan que ello es contrario al principio de rigidez constitucional, ya que da a entender que una reforma constitucional puede aprobarse en una legislatura extraordinaria que sea convocada para tal fin.
– Alegan que dichos poderes del Estado debían observar que las legislaturas calcen dentro del año y medio que faltaba para culminar el quinquenio congresal 2016-2021. Y en esa proyección, debía presupuestar el uso de su competencia en materia de reformas constitucionales. Señalan que una reforma como la mencionada sólo podría aprobarse en una legislatura ordinaria dentro de un periodo quinquenal en que opera un Congreso, bien se trate de seguir la regla de procedimiento ordinario de reforma o la regla de procedimiento extraordinario.
– Refieren también que la Resolución Legislativa impugnada infringe el principio de razonabilidad que subyace en la disposición del último párrafo del artículo 200 de la norma fundamental, por lo que merece ser analizada la justificación legal y constitucional de la potestad única y exclusiva del Congreso de la República para establecer, modificar o aumentar la cantidad de sesiones ordinarias dentro de un periodo anual.
– Por las razones expuestas supra, indican que el Parlamento tiene serias limitaciones para que en un período anual de sesiones (esencialmente en aquel que corresponde al último año del período quinquenal parlamentario) pueda crear tres (3) legislaturas ordinarias con el propósito de poder emplear la regla de procedimiento extraordinario o especial que prevé el artículo 206 de la Constitución, omitiendo el referéndum ratificatorio.
– Por otro lado, los demandantes también solicitan que se declare, por conexión o consecuencia, la inconstitucionalidad de todas y cada una de las leyes de reforma constitucional aprobadas por el legislativo durante la vigencia de la legislatura creada por la modificatoria de la Tercera Disposición Transitoria del RCR, impugnada en el presente proceso.
– Añaden, por último, que al ser aprobada cualquier reforma constitucional como las que aparecen en la agenda del Pleno del Congreso programadas para los días 9, 10 y 11 de junio (Anexo 1-G obrante en la página 75 del archivo de la demanda), en la medida que la disposición impugnada es inconstitucional también lo será cualquiera de dichas reformas, puesto que se habría incumplido el procedimiento que establece el artículo 206 de la Constitución.
[Continúa…]


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