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Ya está disponible en formato PDF «Razonamiento constitucional: Críticas al neoconstitucionalismo desde la argumentación judicial» este importante texto constitucional fue elaborado por el investigador Javier Adrián Coripuna y publicado gracias al fondo editorial de la Academia de la Magistratura. Les dejamos a continuación con el prólogo escrito por el profesor español José Juan Moreso.


A modo de prólogo

J.J. Moreso[1]

Cualquier persona atenta al derecho que regula nuestras sociedades está en condiciones de apreciar una cierta tensión entre dos rasgos que están presentes en nuestras prácticas jurídicas. Por un lado, tenemos expectativas razonables en que aquellos comportamientos que el derecho prohíbe o permite sean previsibles. Por otro, estamos acostumbrados a observar que existen amplias discrepancias sobre aquello que el derecho establece en algunos casos concretos y, también, acerca del significado de instituciones centrales de nuestra práctica jurídica: la justificación del castigo, el alcance del derecho a la propiedad privada, el significado de «matrimonio», por ejemplo. El primer rasgo llevó, en el origen de la modernidad, a establecer el ideal de certeza para el derecho, el ideal de la Ilustración jurídica: solo somos libres y autónomos en la medida en que podemos guiar nuestro comportamiento y adoptar determinadas metas, previendo razonablemente las consecuencias de nuestras acciones. Del segundo rasgo somos más conscientes al disponer de Constituciones que contienen declaraciones de derechos con amplias referencias valorativas. En dichos casos, establecer lo que la Constitución requiere no exige solamente conocer lo que ella dice, sino, también, lo que presupone.

Veamos las discrepancias con un caso hipotético. En la novela de Philip Kerr, Una investigación filosófica[2], se describe el Londres de 2013 como una ciudad insegura, con un alto grado de delincuencia. Entre las medidas que se toman para reducirla, se encuentra la imposición de un nuevo tipo de pena: dado que la ciencia médica ha conseguido inducir y revertir el estado de coma en los humanos, se sustituye la pena de prisión por el denominado coma punitivo[3]. De este modo, a los condenados a dicha pena se les induce el coma por el tiempo de la condena y son confinados en una especie de hospitales en donde, como es obvio, no hay peligro de fugas ni de motines, solo hay que conservarlos con alimentación y respiración asistida. Por otro lado, el artículo 15 de la Constitución española (y el art. 2.º.24.h de la Constitución peruana) prohíbe los tratos inhumanos y degradantes. Si el coma punitivo se introdujera en el código penal español o en el peruano, ¿sería esta pena una medida conforme con nuestra Constitución? O, dicho en términos dworkinianos, ¿depende la verdad de la proposición según la cual el coma punitivo es (o no es) conforme con la constitución de la corrección moral de dicha medida? La estructura profunda de este tipo de cuestiones es la que trata de desvelar una adecuada teoría de la interpretación constitucional: ¿cómo debe determinarse si el coma punitivo es o no un trato inhumano o degradante?

Esta es la pregunta fundamental que trata de contestar este libro que tienen en sus manos, cuyo antecedente fue la tesis de maestría en la Pontificia Universidad Católica del Perú escrita por Javier Adrián. Lo lleva a cabo adentrándose en la discusión contemporánea sobre el (neo)constitucionalismo, su sentido, su alcance y sus límites. Revisa los clásicos del positivismo jurídico contemporáneo (Kelsen, Hart, Bobbio, Scarpelli), el actual debate entre positivistas excluyentes (como Raz) o incluyentes (como Coleman o Waluchow), las críticas antipositivistas (Dworkin, Alexy, Atienza). Presenta sus ideas con claridad y precisión y las somete a evaluación crítica. Esta presentación le sirve de trasfondo para articular una visión propia de la interpretación y de la aplicación de la Constitución. Una visión que, aceptando los múltiples desacuerdos que existen en la práctica constitucional peruana (como en cualquier de los países contemporáneos), sea capaz de articular alguna guía para disciplinar la tarea de los jueces en este contexto.

Debo decir que comparto esta orientación: el hecho indiscutible de la presencia inerradicable del desacuerdo en nuestras sociedades y, por lo tanto, en nuestras prácticas jurídicas, no ha de llevarnos a la triste conclusión que nuestras constituciones no son capaces de guiar la práctica de los jueces. Una cosa es reconocer que hay casos indeterminados, casos difíciles y otra es suponer que estamos abocados a las tinieblas de la indeterminación radical. Al in y al cabo, como hace ya muchos años dijo Max Radin: «Si bien las palabras no son como cristales tampoco son como baúles de viaje, no podemos poner en ellas todo lo que queramos»[4].

Es más, el indiscutible hecho de que los cánones interpretativos (la voluntad del legislador, el in de la norma) algunas veces se hallan en tensión entre sí, no conlleva la desesperanzada conclusión de la indeterminación radical, no conlleva la idea de que los cánones están frente a nosotros a disposición siempre y elegir uno de ellos, lleva a consecuencias contradictorias con la elección de otro[5].

Es un error concebir la aplicación de un canon con independencia de sus condiciones de aplicación. Cuando Friedrich Karl Savigny distinguió los cuatro elementos en la interpretación del derecho: el elemento gramatical, el lógico, el histórico y el sistemático ya nos advertía contra este error. Lo hacía con las siguientes palabras con las que termino:

Estos elementos no son cuatro clases de interpretación, entre las cuales podamos elegir arbitrariamente. Por el contrario, son cuatro operaciones diferentes que sólo de manera conjunta suministran una interpretación de las leyes aunque en ciertas circunstancias uno de ellos puede tener mayor relevancia que otro.

Barcelona, 18 de marzo de 2015

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[1] Catedrático de Filosofía del Derecho, Universitat Pompeu Fabra, Barcelona.

[2] A Philosophical Investigation (London: Chatto & Windus, 1992).

[3] Si mal no recuerdo, oí comentar por primera vez este ejemplo para el mismo propósito a Juan Carlos Bayón en una conferencia en Buenos Aires en el invierno austral de 1996. Me he valido de este ejemplo para presentar algunas de las ideas de Dworkin en J.J. Moreso, «La lectura moral del derecho», Revista de Libros, 142 (octubre 2008): 1-14.

[4] RADIN, Max. 1930. «Statutory Interpretation» en Harvard Law Review, 43: 863-885, p. 866.

[5] Aunque esta era la posición de Karl N. Llewellyn: «Remarks on the heory of Appellate Decision and he Rules or Canons about how Statutes are to be Construed», Vanderbilt Law Review, 3 (1950): 395-406. Véase la reciente crítica, con la que estoy de acuerdo, en la serie de trabajos de Michael Sinclair: «Only a Sith hinks Like hat»: Llewellyn’s «Dueling Canons», One to Seven’, New York Law School Law Review, 50 (2005-2006): 919- 992; «Only a Sith hinks Like hat»: Llewellyn’s «Dueling Canons», Eight to Twelve’, New York Law School Law Review, 51(2006-2007): 1003-1056; «Only a Sith hinks Like hat»: Llewellyn’s «Dueling Canons», Pairs hirteen to Sixteen’, New York Law School Law Review, 53(2008-2009): 953-999.

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