INTRODUCCIÓN
Cuando en 1959 apareció la primera publicación importante de Claus Roxin, su tesis doctoral sobre «Tipos abiertos y elementos del deber jurídico», nadie dudó que en el panorama de la Dogmática jurídico-penal alemana de la postguerra aparecía un nuevo valor que podía dar mucho juego en el futuro. Pero, a diferencia de lo que sucede en otros muchos países, en los que una tesis doctoral, a veces ni siquiera buena, acredita para toda una carrera universitaria y justifica que no se vuelva a hacer otra obra de semejante envergadura en el resto de la vida académica, en Alemania la tesis doctoral no es más que un paso, ni siquiera el más importante, o la puerta de entrada a una carrera universitaria que tiene que ser justificada a lo largo de toda una vida dedicada a la docencia y a la investigación, que se demuestra precisamente con otras muchas publicaciones frecuentemente de más valor científico y, en todo caso, de mayor madurez intelectual que la ya lejana y a veces poco madura tesis doctoral.
En el caso de Claus Roxin, su tesis doctoral, con ser lo mejor que se ha escrito hasta hoy sobre la difícil relación entre tipicidad y antijuricidad como categorías autónomas de la teoría del delito, no fue mas que una muestra de lo que después ha sido una fulgurante y brillante carrera universitaria. Ya en 1962, en un extenso trabajo sobre el concepto de acción, Roxin criticaba los excesos ontológicos del finalismo de Welzel y ponía de manifiesto que la base de la teoría del delito no podía ser un concepto final, puramente ontológico, de acción, sino ésta tal como se plasmaba en los respectivos tipos delictivos de la Parte Especial. En el mismo año, en su escrito de habilitación sobre Autoría y dominio del hecho, el trabajo más completo habido hasta la fecha sobre el tema y que ya en Alemania ha alcanzado siete ediciones, no sólo aplicó y desarrolló la teoría del dominio del hecho como fimdamento de las distintas formas de autoría, sino que lo complementó con el criterio de la «infracción del deber» como fundamento de la autoría en los delitos especiales y, en parte, en los delitos imprudentes.
Pero fue en 1970 cuando, con motivo de una conferencia que pronunció en la Academia de Ciencias de Berlín, el 13 de mayo de ese año, expuso un programa metodológico que habría de servir de base a todos sus trabajos posteriores y a su monumental Tratado, a punto de culminarse en este año 2000. Las bases metodológicas de este programa, equivalentes en importancia al conocido Programa de Marburgo que expuso von Liszt a finales del siglo XIX, son de sobra conocidas: la vinculación del sistema del Derecho penal a las valoraciones político-criminales y la necesidad de elaborar las distintas categorías de la teoría del delito en función de los principios políticocriminales que las informan. El principio de legalidad y la función motivadora preventiva general en la tipicidad; los principios de política social para la solución de los conflictos en las causas de justificación; la necesidad de pena tanto desde el punto de vista preventivo general como especial, que debe añadirse a la culpabilidad y servir de fundamento a la responsabilidad penal.
Coetáneamente con esta monografía, publicó sus primeros trabajos sobre la teoría de la imputación objetiva, en la que consecuentemente con este planteamiento concibe el injusto típico, no como un suceso primariamente causal o final, sino como la realización de un riesgo no permitido dentro del ámbito de protección del respectivo tipo delictivo. Con ello consigue, ante todo, una restricción del ámbito de lo penalmente relevante en una medida políticocriminalmente razonable, principalmente en los delitos imprudentes, limitando el tipo objetivo a los casos de creación y realización de riesgos insoportables para la seguridad de las personas. Igualmente ha contribuido con sus ideas al desarrollo del concepto de culpabilidad, limitándola, y no sustituyéndola o confundiéndola, con criterios preventivos que configuran la categoría que él llama de la «responsabilidad». En su opinión, la responsabilidad penal supone no sólo la culpabilidad del autor, sino, además, la necesidad de pena desde el punto de vista preventivo general y especial. La culpabilidad y la prevención, a diferencia de lo que sucede, por ej., en el planteamiento de Jakobs, no se funden en una unidad, sino que se limitan recíprocamente; para Roxin, las necesidades preventivas nunca pueden conducir a la imposición de una pena a un sujeto que no es culpable. Pero la culpabilidad en sí misma tampoco puede legitimar la imposición de una pena, si ésta no es necesaria desde el punto de vista preventivo. Con esta idea ha resuelto y explicado satisfactoriamente en posteriores trabajos casos tan controvertidos como el exceso en la legítima defensa, el estado de necesidad supralegal o la delincuencia por convicción.
Como culminación de estos y otros muchos trabajos sobre cuestiones centrales de la Dogmática jurídico-penal, publicó Roxin a principios de los años 90 el primer volumen de su impresionante Tratado, una de las obras cumbres del Derecho penal del siglo XX, como lo demuestran las tres ediciones que ha alcanzado ya su primer volumen, que está a punto de ser culminado este mismo año con un segundo y definitivo volumen dedicado a las formas imperfectas de ejecución, la autoría y la participación y el delito de omisión. Pero la obra de Roxin no sólo abarca el Derecho penal material. Como continuador del Derecho procesal penal de Eduard Kern, Roxin se reveló tempranamente como uno de los principales especialistas alemanes en el proceso penal. En sus manos, el Tratado de Derecho procesal penal fundado originariamente por Kern, pero ya desde mediados de los años 70 bajo su única responsabilidad y autoría, ha alcanzado casi treinta ediciones y ha sido traducido a varios idiomas. Característica principal del mismo es su decidida defensa de los derechos fundamentales del imputado en el proceso penal y la limitación de la búsqueda de la verdad en el proceso penal por el respeto y salvaguarda de esos derechos, incluso en los casos de grave criminalidad, con lo que opone un valladar inexpugnable a una tendencia legislativa que tanto en Alemania, como en otros países, sacrifica esos derechos en aras de una eficacia en la lucha contra la criminalidad que no siempre se consigue, pero que perfora las garantías básicas del Estado de Derecho.
Es imposible dar ahora en unas pocas páginas una idea, siquiera aproximada, de las innúmerables e importantes aportaciones que ha hecho Roxin en estos cuarenta años a la Ciencia del Derecho penal; pero quisiera aclarar las razones que explican la publicación de este libro conteniendo varios artículos en los que resume de forma magistral su posición fundamental sobre las cuestiones que anteriormente he mencionado. En el verano de 1999, Claus Roxin se ha jubilado como Profesor ordinario de Derecho penal, proceso penal y teoría del Derecho, en la Universidad de Munich, a la que llegó en septiembre de 1971, procedente de la Universidad de Gotinga, su primer destino como Catedrático. En este último año he tenido la fortuna de estar con él en muchos eventos científicos y académicos, en los que siempre como gran colofón de los mismos había una conferencia de Roxin, en la que exponía su opinión sobre los temas tratados, generalmente relacionados con cuestiones básicas de las que él se ha ocupado a lo largo de su vida académica en numerosas publicaciones. Así ocurrió en la clausura del Coloquio sobre la Ciencia del Derecho penal alemana en el cambio del milenio, que bajo los auspicios de la Max Planck Gesellschaft se celebró en Berlín en octubre de 1999; en el discurso que pronunció en la Universidad Lusiada de Lisboa en marzo del año 2000 con motivo de su investidura como doctor honoris causa por dicha Universidad; en la clausura del Coloquio sobre Crisis y Justificación del Derecho penal que bajo los auspicios de la Universidad Castilla-La Mancha se celebró en abril de este año en Toledo; y, finalmente, en el ciclo de conferencias que dio en mayo en la Universidad de Lima, donde fue nombrado también Profesor honorario de dicha Universidad. La idea de publicar estas conferencias conjuntamente en forma de libro salió espontáneamente en nuestras conversaciones y fue secundada por mis discípulas y compañeras, las Profesoras Carmen Gómez Rivero, que se encargó de la traducción de los artículos sobre Política criminal y sobre Sistema del Derecho penal, y María del Carmen García Cantizano, que se encargó de la traducción del trabajo sobre el proceso penal. A ellos he añadido, contando naturalmente con su autorización, que le agradezco, un artículo que sobre el pensamiento de Roxin sobre Política criminal y Sistema del Derecho penal escribió el Profesor Jesús María Silva Sánchez en el libro homenaje que se publicó con motivo de su doctorado honoris causa por la Universidad de Barcelona, al que se refiere expresamente el Profesor Roxin en uno de los trabajos que se contienen en este libro. Mi labor se ha limitado, por tanto, a recopilar y editar estos trabajos y a escribir esta breve nota introductoria que dedico, con cariño y admiración, una vez más, a quien durante treinta años ha sido siempre mi maestro, mentor y amigo, al Profesor, muchas veces doctor honoris causa, Claus Roxin, uno de los penalistas más importantes del siglo XX.
Sevilla, 3 mayo 2000
FRANCISCO MUÑOZ CONDE