Descalificación de concursante a juez superior por su condición de no ratificado es lesivo a sus derechos fundamentales [Exp. 00484-2023-0-0601-JR-CI-03]

Fundamento destacado: VIGÉSIMA SEGUNDA: En tal sentido, de la revisión de los actuados, se advierte efectivamente la urgencia de un pronunciamiento sobre los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, de modo que el proceso de amparo es la vía idónea para brindar una adecuada tutela de tales derechos. Así, en vista de que, según el Comunicado de la Junta Nacional de Justicia (folios 10 a 13), de fecha 17 de marzo de 2023, se declaró al actor no apto en su postulación en virtud de lo establecido por el artículo 154.2 de la Constitución4 , lo cual es reafirmado por el literal b, numeral 2 del artículo 8 del Reglamento de Concursos para la Selección y Nombramiento de Jueces y Fiscales – Acceso Abierto5 , se debe reiterar lo expuesto en el Fundamento N.° 5 de la STC N.º 1941-2002-AA/TC, esto es, que “en materia de derechos fundamentales, el operador jurídico no puede sustentar sus decisiones amparándose únicamente en una interpretación literal de uno o más preceptos constitucionales, ya que, rara vez, la solución de una controversia en este ámbito puede resolverse apelando a dicho criterio de interpretación. Requiere, por el contrario, de un esfuerzo de comprensión del contenido constitucionalmente protegido de cada uno de los derechos, principios o bienes constitucionales comprometidos, para, después de ello, realizar una ponderación de bienes”.

En base a lo expuesto, esta magistrada en aplicación del precedente constituido en la Sentencia recaída en el expediente N.º 1333-2006-PA/TC6 , considera estimar que la decisión de declarar al demandante como “no apto” para efectos de la Convocatoria N° 003-2018-SN/CNM para cubrir vacante de Juez Superior (Huaraz) en el Distrito Judicial de Ancash, debido a su condición de magistrado no ratificado, resulta contraria al inciso 2) del artículo 2 de la Constitución -derecho a no ser discriminado-(con amparo incluso en los Tratados de Derechos Humanos ratificados por el Perú, siendo especial mención el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en el artículo 3 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).


Corte Superior de Justicia de Cajamarca
MÓDULO CIVIL CORPORATIVO DE LITIGACIÓN ORAL
TERCER JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL – Sede Zafiros

EXPEDIENTE: 00484-2023-0-0601-JR-CI-03
MATERIA: ACCIÓN DE AMPARO
JUEZ: LIDIA GUTIÉRREZ CATACORA
ESPECIALISTA: MARIA TERESA MALPARTIDA BURGOS
DEMANDANTE: ELMER RODRIGUEZ PORTAL
DEMANDADO: JUNTA NACIONAL DE JUSTICIA
PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DE LA JNJ

SENTENCIA

RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE

Cajamarca, veintiuno de julio del año dos mil veintitrés.

AUTOS Y VISTOS: Los actuados del presente Proceso Constitucional de Amparo incoado por Elmer Rodríguez Portal contra la Junta Nacional de Justicia (JNJ), se emite la presente sentencia bajo los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES.

De la demanda.

1. Mediante escrito de demanda de fecha 18 de mayo de 2023 (folios 42 a 56), Elmer Rodríguez Portal peticiona que, aplicando control difuso de convencionalidad, se inaplique en su caso en concreto las normas inconvencionales (artículo 154, numeral 2 de la Constitución Política del Perú, y artículo 8, literal b, numeral 2 del TUO del Reglamento de concursos para la selección y nombramiento de Jueces y Fiscales – acceso abierto) que han motivado su declaración como “no apto”,  además del artículo 35, segundo párrafo de la Ley Orgánica de la JNJ; y, reponiendo las cosas al estado anterior al de la violación de sus derechos fundamentales (a la igualdad y no discriminación, al libre desenvolvimiento de su personalidad, y de acceder a la función pública en condiciones de igualdad), se ordene a la JNJ lo considere como postulante apto y, en consecuencia, le permita continuar con el proceso de selección y nombramiento en la etapa de evaluación curricular.

2. El demandante alega sustancialmente que en el año 2018 postuló como abogado libre a la Convocatoria 003-2018-SN/CNM, a la plaza de Juez Superior del Distrito Judicial de Ancash, ubicación Huaraz, en la que luego de haber superado la etapa de pre calificación, fue declarado apto y en tal condición rindió el examen de conocimientos, el cual aprobó.

Así, estando en la segunda etapa (evaluación curricular), se produjo el escándalo de los “cuellos blancos” que involucró directamente al CNM y que ocasionó su restructuración, siendo que en comunicado de fecha 20 de julio de 2018, se hizo de conocimiento el acuerdo del Pleno de interrumpir los plazos en los procedimientos de selección y nombramiento.

3. El demandante incide en que mediante comunicado de fecha 20 de enero de 2023, el Pleno de la JNJ hace de conocimiento a los postulantes que se encuentran aprobados en la etapa de examen escrito de las Convocatorias 003 y 005-2018-SN/CNM, la reanudación de los citados concursos, indicando además que las bases de las convocatorias se publicarán el 26 de enero de 2023. Así, luego del proceso de actualización de inscripción previsto en las bases de la Convocatoria, con fecha 17 de marzo de 2023, el Pleno de la JNJ emite comunicado dando a conocer la relación de postulantes aptos y no aptos de la Convocatoria 003-2018-SN-Reanudacion/JNJ, apareciendo el nombre del demandante en la relación de los “no aptos”, siendo que en su fundamento se precisa: “Magistrado titular no ratificado (Artículo 154 numeral 2 de la Constitución Política del Perú y literal b, numeral 2 del artículo 8 del TUO del Reglamento de concursos)”.

4. Finalmente, el demandante señala que incluso el Tribunal Constitucionalidad ha emitido con carácter de precedente vinculante, una sentencia interpretativa (STC N.° 1333-2006-PA/TC), donde se ha precisado como regla sustancial: “que no se puede impedir en modo alguno el derecho de los magistrados no ratificados de postular nuevamente al Poder Judicial o al Ministerio Público, pues el hecho de no haber sido ratificado no debe ser un impedimento para reingresar a la carreta judicial”; lo cual guarda coherencia con la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), caso Cuya Lavy y otros vs. Perú. En ese sentido, se concluye señalando que la Comisión al haberlo declarado no apto en aplicación de una noma interna, lejos de realizar un control de convencionalidad, desacata no solo lo dispuesto por el Tribunal Constitucional y la CIDH, sino que vulnera además sus derechos fundamentales.

Fundamentos de la parte demandada:

5. Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2023 (folios 68 a 94), el Procurador Público de la Junta Nacional de Justicia propone excepción de falta de agotamiento de vía previa y contesta la demanda.

6. Los fundamentos principales de la contestación de demanda son que el accionante realiza una errónea interpretación del cumplimiento ex oficio del control de constitucionalidad y convencionalidad, dado que son los jueces en los procesos judiciales a su cargo los que deben preservar la primacía de la norma constitucional e internacional.

Así, pretender solicitar que la JNJ ejecute ex oficio una sentencia de la CIDH, sería omitir e incumplir con las funciones y obligaciones constitucionales conferidas.

7. Se incide en que existe una prohibición de aplicación de control difuso en sede administrativa; en ese sentido, al resolver casos concretos, los entes administrativos no tienen competencia ni facultad para controlar la constitucionalidad de la norma aplicable (es decir, inaplicar la norma).

Así, tanto el artículo 154, numeral 2 de la Constitución Política del Perú, como el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia – Ley N.º 30916, disponen que los magistrados no ratificados no pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público; en atención a ello, la JNJ, en el Reglamento de concursos para la selección y nombramiento de Jueces y Fiscales – acceso abierto, dispuso en el literal b) del numeral 2 del artículo 8º, la declaración jurada en la cual el postulante debe expresar que no ha sido declarado magistrado no ratificado.

8. Finalmente, la parte demandada señala que la sentencia Cuya Lavy se encuentra a la fecha en ejecución por parte la Procuraduría General del Estado y la Procuraduría Especializada Supranacional, siendo que a la JNJ le corresponde esperar que se realice la adecuación normativa por parte del Congreso de la República, estando prohibida de cualquier tipo de control difuso, ello conforme lo establece la Constitución vigente, así como el pronunciamiento del Tribunal Constitucional en el caso Consorcio Requena. Por lo tanto, en el marco de la Convocatoria 003-2018-SN-Reanudación-JNJ, se excluyó al abogado Elmer Rodríguez Portal, postulante a la plaza de juez superior de Huaraz en el distrito  judicial de Ancash, por haber sido magistrado titular no ratificado, en mérito y en estricto cumplimiento de las normas nacionales.

Actuaciones procesales relevantes:

9. Mediante Resolución Número Uno, de fecha 30 de mayo de 2023 (folios 57 a 61), se admite a trámite la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada, y citándose a las partes a la realización de una audiencia única.

10. Mediante Resolución Número Tres, de fecha 12 de julio de 2023 (folios 95 a 96), se tiene por apersonado al Procurador Público de la Junta Nacional de Justicia, por contestada la demanda, y por deducida la excepción planteada, corriéndose traslado de la misma a la parte demandante.

11. En audiencia única llevada a cabo el 17 de julio de 2023, mediante Resolución Número Cuatro se declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa; además, mediante Resolución Número Cinco, se concedió sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Resolución Número Cuatro; asimismo, mediante Resolución Número Seis se admitieron los medios de prueba; y finalmente, se informó a las partes que los autos se encuentran expeditos para emitir sentencia.

II. CONSIDERACIONES.

De los procesos constitucionales y del amparo en general

PRIMERA: De conformidad con el artículo II del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional[1] (NCP Constitucional): “Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la Constitución y los tratados de derechos humanos; así como los principios de supremacía de la Constitución y fuerza normativa”. La razón de ello radica en que la Constitución Política del Estado no puede devenir en un simple catálogo de normas sobre derechos, valores y principios básicos y fundamentales, sin mayor repercusión en la vida de las personas, sino que debe verificarse que dicho conjunto normativo sea realmente aplicado y cumplido por las instituciones y personas.

SEGUNDA: La finalidad de cada uno de los procesos constitucionales, como el Habeas corpus, Amparo, Habeas Data y Cumplimiento, lo prevé en forma general el artículo 1 del ya citado código adjetivo, el cual claramente establece que será “proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”, exigiéndose un pronunciamiento, inclusive, cuando la amenaza o violación haya cesado o devenga en irreparable, pues en la segunda parte del mismo artículo 1 se ha señalado que ”Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 (…), sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan”.

TERCERA: En relación específica al proceso constitucional de amparo, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 200 inciso 2 de la Constitución, este “procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución”. Así, este proceso está orientado en principio a proteger los derechos constitucionales que se describen en el artículo 44[2] del NCP Constitucional, pero se debe recordar que el literal 28 del mismo artículo, prescribe que también serán objeto de protección “Los demás que la Constitución reconoce”, con lo cual se encuentran incorporados los llamados derechos fundamentales implícitos, protegidos de conformidad al artículo 3[3] de la Constitución política.

En ese sentido, no se debe olvidar también que el artículo VIII del Título Preliminar del NCP Constitucional prescribe que: ”El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como con las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte.

En caso de incompatibilidad entre una norma convencional y una constitucional, los jueces preferirán la norma que más favorezca a la persona y sus derechos humanos”.

CUARTA: Además, se resalta así el artículo VII del mismo Título Preliminar que prescribe que “Cuando exista incompatibilidad entre la Constitución y otra norma de inferior jerarquía, el juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución. (…)

Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”. Por último, en ese rol interpretativo de relevancia central en materia de derechos fundamentales, se debe tener en cuenta los precedentes vinculantes emitidos por el Tribunal Constitucional, así, el artículo VI del Título Preliminar citado impone que “Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo, formulando la regla jurídica en la que consiste el precedente. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente. Para crear, modificar, apartarse o dejar sin efecto un precedente vinculante se requiere la reunión del Pleno del Tribunal Constitucional y el voto conforme de cinco magistrados. (…).

[Continúa…]

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[1] Ley N° 31307

[2] Artículo 44. Derechos protegidos. El amparo procede en defensa de los siguientes derechos:
1) De igualdad y de no ser discriminado por razón de origen, sexo, raza, características genéticas, orientación sexual, religión, opinión, condición económica, social, idioma, o de cualquier otra índole.
2) Al libre desenvolvimiento de la personalidad.
3) Del ejercicio público de cualquier confesión religiosa.
4) A la libertad de conciencia y el derecho a objetar.
5) De información, opinión y expresión.
6) A la libre contratación.
7) A la creación artística, intelectual y científica.
8) De la inviolabilidad y secreto de los documentos privados y de las comunicaciones.
9) De reunión.
10) Del honor, intimidad, voz, imagen y rectificación de informaciones inexactas o agraviantes.
11) De asociación.
12) Al trabajo.
13) De sindicación, negociación colectiva y huelga.
14) De propiedad y herencia.
15) De petición ante la autoridad competente.
16) De participación individual o colectiva en la vida política del país.
17) A la nacionalidad.
18) De tutela procesal efectiva.
19) A la educación, así como el derecho de los padres de escoger el centro de educación y participar en el proceso educativo de sus hijos.
20) De impartir educación dentro de los principios constitucionales.
21) A la seguridad social.
22) De la remuneración y pensión.
23) De la libertad de cátedra.
24) De acceso a los medios de comunicación social en los términos del artículo 35 de la Constitución.
25) De gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida.
26) Al agua potable.
27) A la salud.
28) Los demás que la Constitución reconoce.

[3] Artículo 3.- La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.

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