Fundamento destacado: Séptimo. El tipo delictivo imputado reside en el incumplimiento del deber de prevención de los riesgos laborales, pues el sujeto activo está legalmente obligado a adoptar las medidas de prevención de riesgos. El tipo penal se remite a la normativa pertinente, esto es, la que regula la seguridad y salud en el trabajo, con base en el principio de protección, el cual establece que el Estado y los empleadores deben asegurar condiciones de trabajo dignas que garanticen a los trabajadores un estado continuo de vida saludable en lo físico, mental y social[1].
Sumilla: Atentado contra las condiciones de seguridad y salud en el trabajo La imprevisión dolosa es manifiesta, pues el deceso del trabajador se debió precisamente al incumplimiento de un plan de seguridad y salud en el trabajo, que impidió un control más cercano y preciso de las actividades que realizaba el agraviado; el resultado está vinculado precisamente a la infracción cometida por el encausado, que incrementó o elevó considerable y definitivamente el riesgo de muerte. Además, atento a lo probado, el encausado pudo advertir que el resultado fatal era previsible si no cumplía con las observaciones ya fijadas por la entidad supervisora, y probablemente habría sido evitable si daba cumplimiento a lo ordenado por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
REV. DE SENTENCIA NCPP N° 244-2022 CUSCO
SENTENCIA DE REVISIÓN
Lima, veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro
VISTOS: en audiencia pública, la demanda de revisión interpuesta por Luis Arturo Flórez García contra la sentencia de vista del veintiocho de agosto de dos mil diecinueve (foja 103), que ratificó la sentencia condenatoria del veinticinco de enero de dos mil diecinueve (foja 33) y lo condenó como autor del delito de atentado contra las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, en agravio de Edgardo Ccorimanya Cordero, a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el período de tres años; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Las sentencias de mérito declararon probado lo siguiente:
A. El diecisiete de marzo de dos mil catorce, en mérito a la actuación inspectiva realizada por la Sub Dirección de Inspección, Seguridad y Salud en el Trabajo en la Planta de Asfalto y Agregados de la Municipalidad Provincial de Cusco, se emitió el Acta de Infracción n.º 086-2014, y se advirtió la inobservancia de normas sociolaborales. Para tal efecto, se concluyó que la entidad evaluada incumplió con la obligación de (i) elaborar un plan o programa de seguridad y salud en el trabajo, así como (ii) contratar un seguro complementario de trabajo de riesgo a favor de los trabajadores, incurriendo en una infracción grave, conforme al artículo 34 de la Ley n.° 28806-Ley General de Inspección de Trabajo, en consonancia con el numeral 27.15 del artículo 27 de su Reglamento, aprobado por D. S. n.º 019-2006-TR; en tal sentido, se determinó imponer sanciones a la entidad, sin perjuicio de subsanar las observaciones levantadas.
B. Pese a ello, el encausado Luis Alberto Florez García, en su condición de alcalde de la Municipalidad Provincial del Cusco, no cumplió diligentemente con las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo, lo que provocó la muerte del trabajador Edgardo CCorimanya Cordero.
C. Así, se determinó que el veintinueve de septiembre de dos mil catorce, el agraviado Ccorimanya Cordero, quien se desempeñaba como operario en la comuna edil, sufrió un accidente en la planta de asfalto, en circunstancias en las que, mientras se hallaba realizando la reparación de la maquina chancadora, sufrió un golpe fulminante en la cabeza por parte de la moledora de la planta chancadora, lo que le provocó un traumatismo encefalocraneano grave y ocasionó a la postre su deceso.
Segundo. El accionante Flórez García, en la demanda de revisión del cinco de abril de dos mil veintidós (foja 1), solicitó que se declaren sin valor las sentencias dictadas por el Juzgado Penal Unipersonal de Quispicanchis y la Primera Sala Penal de Apelaciones de Cusco, que lo condenó como autor del delito de atentado contras las condiciones de seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, invocó la prueba falsa y la prueba nueva como motivos de revisión. Al respecto, citó el artículo 439, incisos 3 y 4, del Código Procesal Penal.
♦ Sostuvo que, desde el año dos mil doce, se subsanaron progresivamente las observaciones levantadas por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Cusco y que se implementó oportunamente un plan de seguridad y salud en el trabajo, conforme se desprende del Informe n.º 467- 2012-OGAJ/MP, mediante el cual se solicitó la contratación de un seguro complementario de riesgo para doscientos setenta y tres obreros eventuales de la Gerencia de Infraestructura de la comuna edil; alegó que tal requerimiento se efectuó con anterioridad a los hechos que desencadenaron la muerte del trabajador Ccorimanya Cordero, lo que desvirtuaría la imputación fiscal formulada en su contra.
Adjuntó, como prueba alternativa, los siguientes documentos:
a. Sentencia emitida en el Expediente n.° 00635-2021-0-1001-JR-CI-01, del tres de agosto de dos mil veintiuno, y sentencia tramitada en el Expediente n.° 00638-2021-0-1001-JR-CI-06, del tres de mayo de dos mil veintiuno, que declara fundada la demanda constitucional de habeas data interpuesta por el demandante Flórez García contra la Positiva Seguros y Reaseguros SAA y la Municipalidad Provincial del Cusco, respectivamente; en consecuencia, dispone proporcionar al recurrente diversos documentos relacionados con la póliza de seguro complementario, contratada a favor de los trabajadores de la comuna edil, entre quienes se encontraba el agraviado.
b. Contrato n.º 05-GM-2014/MPC, del cinco de junio de dos mil catorce, celebrado entre la empresa La Positiva Seguros y Reaseguros SAA y la Municipalidad Provincial del Cusco, correspondiente a la contratación del seguro complementario de trabajo de alto riesgo a favor de los obreros de la comuna edil.
c. Requerimiento de Servicio n.º 032-2014-ORH/OGA/MPC, del dos de abril de dos mil catorce, emitido por la Oficina de Recursos Humanos de la Municipalidad Provincial del Cusco, a través del cual se solicitó la contratación de un seguro complementario de trabajo para doscientos setenta y tres obreros. d. Relación de asegurados del uno de septiembre de dos mil catorce, recaída en la Póliza n.º 435839, emitida por la empresa La Positiva Seguros y Reaseguros SAA, entre quienes se encontraba el agraviado Ccorimanya Cordero, con Documento Nacional de Identidad n.º 40490382.
e. Informe n.º 165-2021-OT-OGA/MPC, del siete de abril de dos mil veintiuno, emitido por la Dirección General de la Oficina de Administración y Tesorería de la Municipalidad Provincial del Cusco, que especifica los pagos realizados a la empresa La Positiva Seguros S.A.A.
f. Oficio nº 26-2021-ORH-OGA-MPC de veintidós de febrero de dos mil veintiuno, expedido por el director de Recursos Humanos de la Municipalidad Provincial de Cusco, a través del cual se solicitó información y documentación en relación a la cobertura del seguro complementario de trabajo a favor del agraviado Ccorimanya Cordero.
[Continúa…]
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1 EXP. n.° 1164-2021, Séptima Sala Penal Liquidadora-Corte Superior de Justicia de Lima, considerando 5.3.