Corte IDH: Desaparición forzada es una violación del derecho a ser llevado sin demora ante un juez, a la prohibición de un trato cruel e inhumano, y a la vida [Heliodoro Portugal vs. Panamá, ff. jj. 155-158]

Fundamento destacado: 155. Adicionalmente, resulta pertinente resaltar que si bien el 30 de noviembre de 2007 el Segundo Tribunal Superior dispuso la reapertura del sumario atendiendo al hecho de que se conocía la identidad de un posible autor de la detención del señor Heliodoro Portugal, el nombre de dicha persona ya se conocía y formaba parte de las pruebas recabadas en el proceso penal a raíz de una declaración tomada el 4 de abril de 2001 (supra párr. 138). La Procuradora de la Nación que testificó ante este Tribunal calificó la falta de verificación de dicha información como una posible “omisión en el proceso”. Al haber enfocado todos sus esfuerzos en condenar al jefe del cuartel en donde se encontraron los restos del señor Heliodoro Portugal, por presumirse que hubiera tenido conocimiento de todo lo ocurrido en dicho lugar, el Estado omitió profundizar en otras líneas de investigación para buscar a todos los presuntos responsables, tanto materiales como intelectuales. El resultado ha sido que 18 años después de que la señora Patria Portugal presentó una denuncia ante el Poder Judicial, aún continúa abierto el proceso penal[126].

156. De todo lo anterior se colige que el tiempo transcurrido sobrepasa excesivamente el plazo que pueda considerarse razonable para que el Estado finalice un proceso penal. Esta demora ha generado una evidente denegación de justicia y una violación al derecho de acceso a la justicia de los familiares del señor Portugal[127], máxime tomando en cuenta que el caso recién se reabrió en el 2007 y que, por tanto, al tiempo transcurrido habrá que sumar el que tome la realización del proceso penal, con sus distintas etapas, hasta la sentencia en firme.

157. Para la Corte la falta de respuesta estatal es un elemento determinante al valorar si se ha dado un incumplimiento del contenido de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, pues tiene relación directa con el principio de efectividad que debe tener el desarrollo de tales investigaciones128. En el presente caso el Estado, luego de recibir la denuncia presentada en 1990, debió realizar una investigación seria e imparcial, con el propósito de brindar en un plazo razonable una resolución que resolviera el fondo de las circunstancias que le fueron planteadas.

158. Ante lo expuesto, el Tribunal señala que los procesos y procedimientos internos no han constituido recursos efectivos para garantizar el acceso a la justicia, la investigación y eventual sanción de los responsables y la reparación integral de las consecuencias de las violaciones. Con base en las precedentes consideraciones, la Corte concluye que el Estado violó los derechos previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 de la misma, en perjuicio de las señoras Graciela De León y Patria Portugal, así como del señor Franklin Portugal.


Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá
Sentencia de 12 de Agosto de 2008
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el Caso Heliodoro Portugal,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces*:
Diego García Sayán, Presidente;
Sergio García Ramírez, Juez;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Leonardo A. Franco, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza, y
Rhadys Abreu Blondet, Jueza;
presente además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario;
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 37, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El 23 de enero de 2007 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó ante la Corte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 61 de la Convención Americana, una demanda en contra de la República de Panamá (en adelante “el Estado” o “Panamá”). Dicha demanda se originó en la denuncia No. 12.408 remitida a la Secretaría de la Comisión
el 2 de junio de 2001 por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”, por sus siglas en inglés) y la señora Patria Portugal. El 24 de octubre de 2002 la Comisión aprobó el informe de admisibilidad No. 72/02 y el 27 de octubre de 2005 aprobó el informe de fondo No. 103/05, en los términos del artículo 50 de la Convención[1], el cual contiene determinadas recomendaciones para el Estado. El 22 de enero de 2007 la Comisión, “[t]ras considerar los informes estatales sobre implementación de las recomendaciones contenidas en el informe de fondo, y la falta de avances sustantivos en el efectivo cumplimiento de las mismas”, decidió someter el caso a la Corte. La Comisión designó como delegados a Paolo Carozza, Comisionado, y a Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, y como asesores legales a Ariel E. Dulitzky, Elizabeth Abi-Mershed, Juan Pablo Albán A. y Christina M. Cerna.

[Continúa…]

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