Desalojo no procede cuando el título del poseedor se base en un derecho expectaticio de declaración de titularidad por herencia [Casación 582-2018, Lima Norte]

Fundamento destacado: 5. Recurso de Apelación: Mediante escrito de fojas ciento ochenta y nueve, Pedro Conde Mercado apeló la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:

-Si está reconocido y expresado en sentencia el derecho de propiedad del demandante, es contradictorio que en el considerando diecinueve, veinte y veintiuno, se ampare que los demandados han celebrado un contrato de arrendamiento del inmueble objeto de esta demanda con Marco Antonio Romero Rodríguez, quien tiene interpuesto un proceso de petición de herencia en curso; en virtud del cual, pretendería ser considerado propietario del bien y ser declarado heredero de Antonia Juana Jesús Rodríguez Chuquimia, excluyendo a los coherederos. -El contrato preparatorio de arrendamiento, ratificado por el supuesto propietario Marco Romero Rodríguez, que aparece con anotación de demanda, es solo de carácter preventivo; no tiene carácter definitivo.
-Los demandados no han presentado medio probatorio que permita justificar la posesión que ejercen sobre el bien sub litis.

6. Sentencia de Segunda Instancia La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante sentencia de vista de fecha veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos noventa y tres, confirmó la resolución de primera instancia que, declaró infundada la demanda de desalojo porocupación precaria interpuesta por Pedro Conde Mercado contra Erik Alberto Talla Izaguirre y Elsa Delia Izaguirre Rojas, según los siguientes fundamentos:
-El argumento del accionante tiene respaldo en la escritura pública de anticipo de legítima celebrada entre Victoria Luz Mercado Núñez (titular registral del bien controvertido) y, el demandante Pedro Conde Mercado, acto jurídico celebrado con las formalidades de ley, por lo que es innegable su titularidad sobre dicho bien.

-En cuanto a los demandados, arguyen tener título para poseer al haber suscrito contrato de arrendamiento denominado “contrato preparatorio de arrendamiento”, ratificado por “contrato de ratificación de contrato preparatorio de arrendamiento”, ambos celebrados con Marco Antonio Romero Rodríguez, quien actuó como representante de la sucesión de Antonia Juana Jesús Rodríguez Chuquimia, quien a su vez habría sido la propietaria del inmueble controvertido. Para el Colegiado Superior el contrato de arrendamiento celebrado no está incurso en ninguno de los supuestos de nulidad manifiesta, sino más bien de la revisión del contrato mismo y de las pruebas aportadas por las partes, se advierte que cumple con los requisitos esenciales según su naturaleza contractual. De lo actuado consta que, el aludido contrato de arrendamiento no fue materia de cuestión probatoria alguna y, menos se ha acreditado que haya sido invalidado judicialmente; en todo caso, la posible invalidez del título posesorio de los demandados debe ser verificado en otro proceso, con la respectiva promoción del contradictorio entre las partes, máxime si también se ha denunciado la nulidad del título del demandante (escritura pública de anticipo de legítima), el que a criterio del Colegiado Superior tampoco puede considerarse manifiestamente nulo.
-La Sala de mérito concluye que si bien es cierto, él accionante tiene legitimidad para solicitar la restitución del bien sub litis, no lo es menos que los demandados, ya que tienen título vigente para poseerlo, del que no se ha acreditado su invalidez, manteniendo su eficacia sustancial y probatoria; por lo que no puede ampararse la pretensión.


Sumilla. Al tener el arrendador de los demandados un derecho expectaticio a heredar el inmueble y, por tanto, ser titular o co-titular de él, en ejercicio de los derechos reconocidos a la propiedad previstos en el artículo 923° del Código Civil, celebró contrato con los demandados; por ello, el título que invocan para poseer el inmueble, debe ser reconocido como tal, consecuentemente, su posesión es legítima y, no precaria. No resultando aplicable, en este proceso, el artículo 911° del Código Civil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL PERMANENTE

SENTENCIA
CASACIÓN N°582-2018, LIMA NORTE

DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA

Lima, veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

vista la causa número quinientos ochenta y dos guión dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha veintiséis de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos seis, interpuesto por el demandante Pedro Conde Mercado, contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete[1], que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis[2], en el extremo que confirmó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda de desalojo por ocupación precaria, interpuesta por Pedro Conde Mercado contra Erik Alberto Talla Izaguirre y Elsa Delia Izaguirre Rojas, y lo demás que contiene.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito de fecha cinco de agosto de dos mil quince, Pedro Conde Mercado interpone la presente demanda de desalojo por ocupación precaria, contra Erick Alberto Talla Izaguirre y Elsa Delia Izaguirre Rojas, a fin de que desocupen y restituyan el inmueble ubicado en la Avenida Eduardo de Habich N° 539, Urbanización Ingeniería, Distrito de San Martín de Porres, Provincia y Departamento de Lima, más costas y costos; expresa los siguientes fundamentos:
-Adquirió el inmueble por escritura pública de anticipo de legítima de fecha veintinueve de agosto de dos mil catorce, otorgada por su anterior propietaria Victoria Luz Mercado Núñez.
-Los demandados poseen el inmueble sin documento alguno que acredite la posesión legal del inmueble. Se les invitó a conciliar, pero no concurrieron.
-Fundamentos jurídicos: Artículos 911° y 923° del C ódigo Civil, artículos 585° y 586° del Código Procesal Civil.

2. Contestación de la Demanda

Mediante escrito de fecha cuatro de setiembre de dos mil quince, obrante a fojas cincuenta y uno, los demandados Elsa Delia Izaguirre Rojas y Erick Alberto Talla Izaguirre, absolvieron la demanda, expresando lo siguiente:

-No son precarios porque son arrendatarios, al haber celebrado contrato preparatorio de arrendamiento y contrato de ratificación de contrato de arrendamiento de fecha uno de enero y uno de octubre del dos mil catorce, respectivamente; el contrato se celebró con Marco Antonio Romero Rodríguez.

-Los propietarios del inmueble son Marco Antonio y Luis Alberto Romero Rodríguez, quienes tienen a su favor una medida cautelar de anotación de demanda de petición de herencia, inscrita en el asiento D00001 de la partida N° 07060018, frente a ello cualquier título no inscrito es invalido.
-En la partida del inmueble, no consta inscrita la escritura pública de anticipo de legítima aludida.

3. Puntos Controvertidos

En la audiencia única de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento cincuenta y dos, se fijaron como puntos controvertidos los siguientes:
-Establecer la titularidad de la parte accionante, o el título que posee, respecto al inmueble ubicado en la Avenida Eduardo de Habich N° 539, Urbanización Ingeniería, del Distrito de San Martín de Porres, Provincia y Departamento de Lima.

-Establecer si los demandados ostentan algún título que justifique su posesión en el inmueble, es decir, si son precarios o no.

[Continúa…]

Descargue en PDF el documento completo

Comentarios: