Fundamentos destacados: CUARTO.- Los efectos del subarrendamiento en el presente caso: 1. En el presente caso, lo que se advierte es que la empresa Novacaucho
Sociedad Anónima subarrienda el bien a favor de Neocaucho Sociedad Anónima Cerrada. 2. Asimismo, se observa que la arrendataria original no la facultó a Novacaucho Sociedad Anónima a subarrendar el bien y tampoco le otorgó asentimiento escrito para que ello ocurriera. 3. No obstante, de autos se aprecia que, en ningún caso, la demandante ha resuelto el contrato con Novacaucho Sociedad Anónima, de lo que sigue que este se encuentra vigente, de forma tal que la demandante se encuentra vinculada a respetar dicho contrato en virtud del pacta sunt servanda, recogido en nuestra legislación en el artículo 1361 del Código Civil, y Novacaucho Sociedad Anónima a respetar el que suscribió con Neocaucho Sociedad Anónima Cerrada, pues también este no ha sido puesto en debate, no pudiéndose entender que el escrito de fecha diecinueve de febrero de dos mil quince, constituya resolución del contrato, más aún si en el referido documento menciona que quien suscribió el contrato era su gerente general, quien en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley General de Sociedades tiene las facultades de representación de la sociedad.
QUINTO.- Estando a lo señalado en los considerandos precedentes, y subsistiendo la vigencia de los contratos antes indicados, el título con el que cuenta la demandada aún no ha sido dejado sin efecto, razón por la cual no tiene la condición de precaria, debiéndose amparar el presente recurso de casación.
SUMILLA.- En la estructura de nuestro Código Civil, para subarrendar el bien se necesita el asentimiento escrito del arrendador. No obstante, el artículo 1692 del Código Civil no sanciona con nulidad la formalidad establecida, de lo que sigue, en virtud al artículo 144 del mismo código, el acto sin asentimiento es perfectamente válido, existiendo; sin embargo, vicio en su funcionamiento que permitiría a la parte afectada (el arrendador original) solicitar la resolución del contrato, pues esa posibilidad es la que le otorga el numeral 1697 inciso 4 del referido cuerpo legal. Es, además, este dispositivo el que reafirma que se está ante vicio funcional y no vicio de estructura, pues la resolución importa la existencia de contrato válido.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 4410-2017
CALLAO
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA
Lima, diecisiete de junio
de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil cuatrocientos diez – dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
En el presente proceso de desalojo por ocupación precaria, el demandado Neocaucho Sociedad Anónima Cerrada, representado por Luis Martín Iván Aguilar Paoli, ha interpuesto recurso de casación (página doscientos noventa y tres), contra la sentencia de vista de fecha cuatro de mayo de dos mil diecisiete, dictada por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao (página doscientos setenta y tres), en el extremo que revocó la sentencia de primera instancia de fecha siete de setiembre de dos mil quince (página doscientos ocho), que declaró infundada la demanda sobre desalojo por ocupante precario, y reformándola la declara fundada; en consecuencia, se ordena que la empresa Neocaucho Sociedad Anónima Cerrada cumpla con desocupar y entregar a la parte demandante el inmueble ubicado en la Calle 06, Manzana C, Lote 09, Urbanización Grimanesa – Callao.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
El veintiséis de noviembre de dos mil trece, mediante escrito de página veinte, Norma Nella Aguilar Paoli, presenta demanda de desalojo por ocupación precaria contra la empresa Neocaucho Sociedad Anónima Cerrada, respecto al inmueble ubicado en la Calle 06, Manzana C, Lote 9, Urbanización Grimanesa – Callao.
– Sustenta su petición señalando que la Partida Electrónica número 70054084 del Registro de la Propiedad Inmueble del Callao, acredita que el inmueble ubicado en la Calle 06, Manzana C, Lote 09, Urbanización Grimanesa – Callao fue adquirido por sus padres, Luis Roberto Aguilar Guffanti y Norma Paoli Samamé, en octubre de mil novecientos ochenta y seis. Ante la muerte de su padre en octubre de mil novecientos noventa y siete, el referido inmueble quedó inscrito en marzo de mil novecientos noventa y nueve a nombre de su cónyuge supérstite y sus seis hijos, siendo tales la recurrente y sus cinco hermanos Luis Carlo, Norma Ida, Norma Lily, Norma Gina y Luis Martín Iván Aguilar Paoli. Ante la muerte de su madre en setiembre de dos mil nueve, el predio quedó inscrito en diciembre de dos mil diez a nombre de la demandante y sus cinco hermanos.
– Alega que Neocaucho Sociedad Anónima Cerrada se instaló en el referido inmueble, en el cual viene operando desde enero de dos mil doce, sin contar con autorización ni título. En vista que Neocaucho Sociedad Anónima Cerrada viene ocupando el inmueble de copropiedad de la recurrente, mediante carta notarial, de fecha veintiséis de junio de dos mil trece, le concedió un plazo de tres días hábiles a fin de que proceda a desocupar el inmueble; agrega que siendo que dicho plazo ha vencido, se ha visto obligada a impulsar un procedimiento de conciliación extrajudicial, el cual no prosperó. Ante tal situación y a fin de no prolongar la ilícita ocupación sobre el predio materia de restitución, es que acude al órgano jurisdiccional a fin que proceda a su desocupación.
2. Trámite del proceso
Mediante resolución número once de fecha once de marzo de dos mil quince (página ciento ochenta y dos), se declaró rebelde a la empresa Novacaucho Sociedad Anónima (litisconsorte necesario pasivo) y se fijó fecha para la continuación de la audiencia única, la misma que se llevó a cabo el día veintidós de julio de dos mil quince, de acuerdo al acta respectiva (página doscientos dos).
3. Puntos controvertidos
Mediante audiencia única de fecha veintidós de julio de dos mil quince (página doscientos dos), se fijaron los siguientes puntos controvertidos:
– Determinar si procede exigir el desalojo del bien inmueble submateria ubicado en la Calle 06, Manzana C, Lote 09, Urbanización Grimanesa – Callao a la parte demandada y al litisconsorte necesario pasivo.
– Establecer si la parte demandada que ocupa el bien inmueble señalado tiene título para ejercer la posesión del mismo o si tiene relación contractual alguna con la parte demandante respecto de dicho bien, o si es que existe actualmente un contrato de arrendamiento.
[Continúa…]