Sumario: 1. Introducción, 2. Arbitraje y laudo sujetos a la Constitución, 3. La postulación del amparo ante un laudo adverso, 4. La impugnación de laudos como temeridad procesal, 5. Conclusiones.
1. Introducción
Innúmeras veces, a sabiendas de lo costoso y duradero que suele ser un proceso judicial, las partes en disputa suelen optar por un proceso arbitral, siempre que la naturaleza de la controversia así lo permita y el objeto recaiga sobre bienes de libre disposición[1]. La resolución del arbitraje en su integridad, conocida como el laudo, al ser la sentencia de la controversia, tiene carácter de cosa juzgada[2] y, en teoría, inhabilita a la parte vencida a acudir a la vía judicial respectiva.
Sin embargo, en la práctica, los laudos no suelen ser aceptados, ni mucho menos consentidos, aun cuando el proceso haya sido verdaderamente imparcial y con arreglo a derecho, por lo que en la casi totalidad de los mismos, estos suelen ser contradecidos mediante el recurso de anulación, definido en el artículo 62 del DL 1071: “constituye la única vía de impugnación del laudo y tiene por objeto la revisión de su validez por las causales taxativamente establecidas en el artículo 63 ” (sic) [3].
Aun cuando la vía arbitral sea una jurisdicción independiente, esta es susceptible también de ser valorada por los principios constitucionales[4] y, debido a ello, bien podría ser anulada siempre y cuando contraríe la tutela jurisdiccional efectiva y los parámetros del debido proceso consagrados en la Constitución. No obstante, dada la realidad, muchas veces se hace abuso de los respectivos recursos y, en especial, del amparo para lograr revertir un resultado adverso en el arbitraje.
En muchos casos, se puede desprender un atisbo de temeridad procesal por parte del vencido, pues en la mayoría de escenarios, aun sabiendo que el laudo obedeció a las directrices mínimas de imparcialidad y debido proceso, se suele optar por el recurso de la anulación del laudo sin mayor sustento, aduciendo alguno de los casos esbozados en el artículo 63 del Decreto legislativo que norma el arbitraje (DL 1071).
Si bien es completamente viable la previa negociación de las partes en no acudir a la vía judicial una vez dictado el laudo o no impugnar (de por si el laudo hace cosa juzgada y no debería importar una ulterior acción), esto es ajeno a la práctica, pues, por simple estrategia, las partes saben que ello reduciría drásticamente sus posibilidades de victoria, si en caso el resultado les es adverso y, evidentemente, optarían por no consentir en aquello.
2. Arbitraje y laudo sujetos a la Constitución
El arbitraje de por si reporta una jurisdicción independiente[5], esto, sin embargo, no debe ser confundido con la nula posibilidad de ser sujeto a normas y principios constitucionales, por ser un escenario infralegal a la Constitución[6]. Al respecto se tiene la STC 1742-2013-PA/TC que establece:
Nuestro ordenamiento constitucional consagra la naturaleza excepcional de la jurisdicción arbitral. Su reconocimiento como fuero especial otorga al justiciable la facultad de recurrir ante el órgano jurisdiccional del Estado en demanda de justicia, empero también ante una jurisdicción privada. Consecuentemente, le resultan aplicables las normas y principios constitucionales, y en particular, aquellas que informan la impartición de justicia, sea en su relación con la jurisdicción ordinaria y los otros fueros que la Norma Fundamental reconoce, sea al interior de los procedimientos que conocen los tribunales arbitrales. (sic)[7]
Si están sujetos a la Constitución significa que pueden ser susceptibles de los recursos que se adecuen a su naturaleza. En el caso de los laudos, estos independientemente de ser impugnados ante la respectiva sala comercial (anulación de laudo) y llevados ante la sala civil especializada, están sujetos a los recursos de amparo o de agravio constitucional bajo los presupuestos siempre convergentes al mismo punto: vulneración del debido proceso.
Aun así, si bien puede presentarse un escenario en que la demanda de anulación de laudo, amparo o agravio constitucional sean totalmente legítimos debido a irregularidades latentes de cualquier proceso arbitral (más aún si estas se prolongan a más de una sesión), no es menos cierto que los mismos son utilizados para dilatar el laudo, anularlo o lograr una sentencia favorable según las circunstancias precedentes (y procedentes).
Al parecer, el hecho de que el laudo arbitral haga cosa juzgada como jurisdicción independiente, resulta relativo, pues ello no impide que se acuda a la vía judicial civil, si la parte vencida presenta el recurso respectivo, e inclusive, que se decida la controversia ya en la vía extraarbitral, cuando esta debió ser decidida en el laudo mismo según el acuerdo original de las partes.
3. La postulación del amparo ante un laudo adverso
Al respecto, para que un proceso de amparo proceda, se tiene lo esgrimido en la RTC 3201-2008-PA/TC:
Que el Tribunal Constitucional ha sostenido (…), que “el agotamiento de la vía previa como requisito de procedencia para el proceso de amparo, se sustenta en la independencia jurisdiccional del arbitraje y en la efectiva posibilidad de que ante la existencia de un acto infractor dentro del citado proceso, este sea cuestionado y corregido de conformidad con los principios y garantías jurisdiccionales consagrados en la Constitución y desarrollados para tal efecto por la Ley General de Arbitraje”; en consecuencia, “cuando la jurisdicción arbitral vulnera o amenaza cualquiera de los componentes formales o sustantivos de la tutela procesal efectiva (debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, etc.). esta causal sólo puede ser incoada una vez que se haya agotado la vía previa. (sic)[8]
Sin embargo, aun cuando se haya agotado la vía del arbitraje, cuando se trata de cuestionar un escenario adverso a los intereses, los motivos para alegar una vulneración del debido proceso siempre estarán presentes. La garantía del amparo aun cuando esté condicionada al agotamiento de la via previa, no puede develar efectivamente si el recurrente actúa con buena fe o temeridad, pues está claro que un laudo adverso precisa de todos los recursos procesales que la ley y el derecho a defensa otorgan, aun cuando el resultado eventualmente sea el mismo.
En suma, si se llega hasta un proceso constitucional, el juzgador en última instancia será el que dictamine la sentencia final al pronunciarse sobre el fondo de la controversia y no solamente de las cuestiones de forma que ya se han podido ver en las vías previas.
4. La impugnación de laudos como temeridad procesal
La temeridad procesal está contemplada en el artículo 112 del Código Procesal Civil, en la que entre otros:
Se considera que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio; (…).[9]
Teleológicamente, todo proceso judicial y arbitral debe ser efectuado bajo los cánones del debido proceso. Aun así, en el aspecto de mayores incidencias, los laudos arbitrales casi siempre son impugnados por la parte vencida, la cual lejos de reconocer lo adverso, presentan los recursos que consideran menester, aun si estos tienen una mala fe latente. Si bien dichos recursos están contemplados en la ley y nadie podría juzgarlos de ilegales, lo que hará la diferencia será la mala fe del recurrente en su accionar impugnatorio.
A diferencia de un proceso judicial, un arbitraje está orientado a la economía procesal y de recursos, a fin de resolver de manera veloz una controversia de libre disposición y, por ello, no subsiste razón aparente para que este deba prolongarse mediante la presentación de recursos por parte del vencido, salvo que, la vulneración a cualquier derecho constitucional o al debido proceso, sea flagrantemente infringida.
Como ejemplo de temeridad podría citarse los hechos de la STC 1064-2013-AA/TC (caso Asociación Solaris Perú), en la que luego de haber consentido un laudo arbitral adverso, los demandados impugnan su validez después de cuatro años de notificados. Al respecto en la misma sentencia se precisó respecto a la cosa juzgada de los laudos:
En relación a este derecho, y haciendo un matiz para la jurisdicción arbitral, este Tribunal Constitucional considera que el derecho constitucional a que se respete un laudo que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada arbitral, entre otros contenidos, “garantiza el derecho de toda parte arbitral, en primer lugar, a que los laudos que hayan puesto fin al proceso arbitral, y que no hayan sido impugnados oportunamente, no puedan ser recurridos posteriormente mediante medios impugnatorios o recursos, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlos; y, en segundo lugar, a que el contenido de los laudos que hayan adquirido tales condiciones, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos árbitros que resolvieron el arbitraje en el que se dictó el laudo. (sic)[10]
En el mismo tenor y reforzando ello, se tiene el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, en la que, subsumiéndose a los hechos del caso acotado y su temeridad, establece:
El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela judicial efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejo consentir la resolución que dice afectarlo.[11]
Entonces, la temeridad procesal, en casos de laudos arbitrales, son algo totalmente latentes y orientados a desvirtuar la cosa juzgada de los fallos que no favorecen a una de las partes. El Tribunal Constitucional, asimismo, ha establecido que los recursos procesales maliciosamente postulados, solo generan la desatención debida a otros casos que ameritan dicha atención debido a su importancia.[12]
Si bien los recursos son algo inherentes al proceso y al derecho de defensa, estos deben ser usados con la responsabilidad debida, más aún tratándose de un arbitraje, el cual, por su naturaleza misma y denotativo acuerdo de las partes, está orientado a un resultado rápido.
5. Conclusiones
a) Los recursos contra el laudo adverso se han normalizado dentro de lo que realmente le conviene a la parte vencida, tomándose la costumbre de recurrir estos, cuestionando el debido proceso y, en la mayoría de casos, poniendo en duda la imparcialidad del árbitro. Al parecer, la eficacia de la jurisdicción arbitral al final, dependerá de los intereses de la parte vencida.
b) El arbitraje es desvirtuado totalmente mediante el uso continuo de recursos por la parte vencida, pues lejos de aceptar la decisión del tribunal (algo que previamente las partes pactan al someterse a esa jurisdicción), la recurre bajo los mecanismos que puede y, muchas veces, sin sustento alguno. Entonces, cabe cuestionar por qué las partes optan por la vía arbitral, si al final la decisión no será aceptada y se terminará ventilando en un proceso civil o constitucional.
c) El uso temerario de recursos, lo único que logra es la dilación de la ejecución del laudo y contradice totalmente el propósito del arbitraje, pues las partes desde el momento en que acuerdan someterse a esta jurisdicción lo hacen justamente para evitar la demora y complejidad de la jurisdicción ordinaria.
d) Al recurrir un laudo adverso (como suele ocurrir en la totalidad de los casos de manera injustificada), la jurisdicción arbitral se torna en poco útil, pues al comenzar a dilatarse mediante el uso de recursos, se asemeja ya a la jurisdicción ordinaria y contradice su naturaleza de economía procesal. Inclusive, la controversia misma se termina resolviendo en la vía extra arbitral luego de un largo proceso.
[1] Apud. Código Civil, Jurista editores, DL 1071, Decreto legislativo que norma el arbitraje, 2008, p. 763
Art. 2: Materias susceptibles de arbitraje
Pueden someterse a arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho, así como aquellas que la ley o los tratados o acuerdos internacionales autoricen.
[2] Ibídem, p. 774
Art. 59: Efectos del laudo
1.- Todo laudo es definitivo, inapelable y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes.
2.- El laudo produce efectos de cosa juzgada.
[3] Cfr. DL 1071, op.cit, p. 775.
[4] Vid. STC 1742-2013-PA/TC, fundamento 10.
[5] Vid. Constitución Política del Perú, 1993
Art. 139: Principios de la función jurisdiccional
Son principios de la función jurisdiccional:
1.- (…) No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral.
[6] Íbidem.
Art. 51: Jerarquía de normas:
La Constitución prevalece sobre toda norma legal (…)
[7] Cfr. STC, op.cit, fundamento 11.
[8] Cfr. RTC 3201-2008-PA/TC, fundamento 3.
[9] Vid. Código Civil, 1984, Jurista Editores, Edición 2020, p. 463.
[10] Vid. STC 1064-2013-AA/TC, fundamento 23.
[11] Apud. Código Penal, Jurista Editores, Código Procesal Constitucional, p. 784.
[12] Apud. RTC 271-2010-HC/TC, STC 6712-2005-HC/TC, fs. 65:
Por más tutelar que sea la función del Tribunal Constitucional, no puede permitirse que se utilice dispensiosa y maliciosamente los recursos procesales que tiene a su disposición cualquier justiciable, lo que, a su vez, acarrea una desatención de otras causas que merecen atención, y que, por analizar casos como el planteado, deben esperar una respuesta más lenta de la que podría haberse realizado si es que no estuviesen permitidas actuaciones como la realizada por los recurrentes.
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