Ausencia de incredibilidad subjetiva, ¿es realmente un requisito necesario en la sindicación?

El autor es estudiante de Derecho de cuarto año de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

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Sumario: 1. Introducción, 2. La sindicación en el proceso penal en el Acuerdo Plenario 2-2005/CIJ-116, 3. Aplicación de los tres requisitos, 4. La real duda y la praxis, 5. La ausencia de incredibilidad subjetiva como absolución, 6. Conclusiones.


1. Introducción

Una parte fundamental de todo proceso penal, junto a la prueba documental y personal, es lo concerniente a la sindicación de la víctima o de aquellos que han participado de manera directa en la intervención del imputado.

De manera expedita, bien se podría valer de dichas sindicaciones como prueba fehaciente para arribar a la culpabilidad de un sujeto, o bien, de no mostrar estas la solidez ni coherencias exigidas, llegar al afloramiento de la duda razonable.

La temática de la sindicación de cualquier sujeto interviniente en el proceso se ha visto enmarcada prudentemente en los alcances del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116; al respecto, el legislador ha proyectado tres requisitos a fin de dotar de la suficiente credibilidad a cualquier testimonio dado a nivel preliminar y que, eventualmente, se reforzaría en el plenario judicial: Estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva; b) verosimilitud, y c) persistencia en la incriminación[1].

Sin embargo, la directriz académica de este artículo va orientada con preeminencia al primer requisito afirmado, pues en esta se hallan ciertas falencias que, al sustento del acuerdo plenario señalado, no han sido analizadas a fin de otorgar a este requisito una sólida aplicación contextual.

2. La sindicación en el proceso penal en el Acuerdo Plenario 2-2005/CIJ-116

Tanto la afirmación (o versión) del agraviado, testigo e inclusive coimputados[2] pueden ser utilizados como prueba válida para sustentar una condena, desde luego, estando debidamente corroboradas por otros elementos convergentes al hecho que no hagan más que reforzar los cimientos de la convicción que el juzgador va formando (o reformando) a lo largo del proceso.

La sindicación en el proceso penal debe empezar por la ausencia de incredibilidad subjetiva, que debe ser entendida como una semblanza verbal de los hechos, una que no se encuentra maculada por sentimientos revanchistas o cuestiones de índole personal, que pudieron haber sido enervadas al ser víctima de cualquier tipo de ilícito.

El siguiente presupuesto es la verosimilitud, la cual se traduce en la matriz coherente de la sindicación ya que esta no debe estar fuera del plano de lo real ni ajena a las corroboraciones periféricas por más mínimas que sean, pues estas dotarán al relato de mayor credibilidad

El último presupuesto es una convectiva hacia la persistencia que debe tener la incriminación, es decir, que esta se mantenga constante y sin variar a lo largo de todo el proceso, siendo este supuesto el ideal.

No obstante, la praxis ha mostrado que esta puede ser alterada una vez llegada a la etapa de plenario y, para esto, el legislador, consciente de la dialéctica de estos casos, fue lo suficientemente sesudo para hacer la respectiva precisión en ello.

Se tiene, pues, que la versión del agraviado y coimputado si varían, no necesariamente la inhabilitan para su apreciación judicial, pues en cuanto esta haya sido sometida a debate y análisis, el juzgador puede optar por la que considere adecuada[3].

3. Aplicación de los tres requisitos

Menester es resaltar que, si bien dichos parámetros de valoración deben ser aplicados con la rigurosidad que los casos penales ameritan, estos no son reglas rígidas que deban observarse en detrimento del objeto del proceso y el hallazgo de la certeza; deben ser pues, adaptados al caso concreto y ponderados con la discrecionalidad del juez.

Sostenemos que cualquier sindicación, en estricta observancia de los tres parámetros ya mencionados, puede decaer en inválida a los ojos del que debe ponderarla, si esta, por más que tenga acreditada la ausencia de incredibilidad subjetiva y la persistencia en la incriminación, no tiene ningún atisbo de veracidad.

Igual criterio, aplica para los otros escenarios en los que falte un requisito habiendo cumplido los otros dos. El razonamiento deductivo es el mismo, siempre debe observarse la correcta aplicación de los silogismos, pero siempre sometido al criterio del juzgador y adaptado sólidamente al caso concreto.

4. Ausencia de incredibilidad subjetiva: la real duda y la praxis

Es el primer requisito para la correcta valoración de la sindicación y la prueba personal, y el más polémico por antonomasia. Innúmeros casos en el derecho nacional se han resuelto siguiendo este requisito. Sin embargo, aun con los argumentos que el Acuerdo Plenario 2-2005/CIJ-116 proyecte, cabe cuestionar: ¿qué tanto grado de certeza puede haber para concluir satisfactoriamente que el declarante no trascienda los límites de la incredibilidad subjetiva?, ¿es el juez un ser evolucionado capaz de ver más allá del corazón del declarante, estar totalmente convencido y jurar que este ha superado exitosamente el primer requisito?

Si existe algo inconcuso en el derecho es que el verbo jurar está proscrito en el lenguaje jurídico ya que el proceso penal es virtualmente imposible llegar a la verdad absoluta, pues esta obedece más a matices filosóficos y ontológicos. A lo único que se puede arribar es a la certeza gradual, más conocida en el mundo procesal bajo el eufemismo de “verdad judicial”.

Si hallar la verdad en el derecho solo es una certeza gradual y no una ontología y episteme como tal, no subsiste motivo para creer que las apreciaciones respecto a la ausencia de incredibilidad subjetiva sean absolutamente seguras para comenzar la fase prototípica de la validez de la sindicación mediante la aplicación de los tres requisitos esbozados en el Acuerdo Plenario 2-2005/CIJ-116.

Respecto a este requisito, saber si una víctima está exenta de sentimientos de odio o resentimiento es prácticamente imposible, pues pocos se inclinarían a creer que el agraviado por algún delito, se mantenga impávida y con nulas ganas de equiparar las cosas con el agresor, por más mínima que esta sea.

A modo de ilustración, y reforzando esto, se tiene el inciso 1 del fundamento 5, esgrimido en la Casación 1394-2017, Puno, en la que, estando a las luces de un caso de violación, es absolutamente cierto que un atentado como este, genera sentimientos negativos hacia el agresor, siendo que la misma refiere:

(…) En el presente caso se partió de un criterio claramente irrazonable: Resentimiento a raíz de la violación sufrida –es absolutamente cierto que un atentado como el delito de violación sexual genera en la victima valoraciones negativas hacia el agresor[4].

Este razonamiento, esbozado por la instancia suprema, resulta totalmente realista, acorde a la naturaleza humana, siendo inclusive aplicable a otros delitos en la que, indefectiblemente, habrá una víctima.

Aun así, en la antítesis de esta idea, los juzgadores al momento de motivar las sentencias, se amparan en la doctrina de la ausencia de incredibilidad subjetiva para argumentar que entre víctima y victimario no existen relaciones previas basadas en el odio o enemistad que puedan viciar la sindicación con ánimo de perjudicar al imputado como se puede ver en lo que respecta al tema, en el RN 1650-2016, Lima Norte.[5]

Sostengo, no hay forma de saber si efectivamente o no, median sentimientos previos de enemistad entre victimario y víctima, aun cuando una de las partes lo hiciere evidente en el plenario, y sin dejar de lado la idea de que podría ser, al mismo tiempo, una mordaz teatralización.

El juez, aunque docto en las técnicas de discernimiento que su mismo oficio le conmina a desarrollar para hallar la veracidad de las declaraciones, no podría jurar si la impresión que se llevó en la inmediación es precisa.

Mismo razonamiento aplica para la declaración del testigo, quien teniendo sus propias motivaciones internas, aun cuando su actividad se haya limitado a observar circunstancialmente la comisión de un delito (u efectuar observación participante como es el caso de un policía interviniente) puede variar, sustraer o adicionar datos.

Esto no puede ser sabido con certeza, el juzgador a fin de cuentas es un ser provisto de la inherente falibilidad humana y no es ningún secreto que, muy a pesar de relatos verosímiles y corroborados periféricamente, se ha condenado a más de un inocente, empezando con la génesis de la ausencia de incredibilidad subjetiva motivada por un sinfín de razones, la cual es imposible de sopesar con verdad absoluta.

Es pues una grieta que lejos de analizarse a profundidad y tratar de darle el carácter holístico, se ha forzado mediante una gaseosa argumentación en el inciso “a” del fundamento 10 del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116[6], respecto a situaciones previas de enemistad u odio, sin más. Si bien el juzgador tiene potestad discrecional y la capacidad de análisis, no es telepáticamente ubicuo para saber con la exactitud de una ciencia matemática, si el declarante está faltando a la verdad, o si tiene envidiables aptitudes histriónicas, y hasta a veces, peligrosamente coherentes en su relato, si en caso este fuera falso.

En cualquier caso, la experiencia doctrinal dicta que toda sindicación siempre estará reforzada por la verosimilitud de los hechos y corroboraciones fácticas que lo refuercen. Si este es el núcleo material, ¿debería tenerse en cuenta el requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva para valorar una sindicación y sustentar una condena?, en la mayoría de los casos, independientemente de si esta se halla o no en la sindicación del declarante, al final lo que sustentará todo, serán los elementos fácticos y verificables para el juzgador.

5. La ausencia de incredibilidad subjetiva como absolución

Es preciso agregar que los requisitos de la sindicación no solamente van orientados al vértice de la acusación, sino también a la absolución de cargos, tal es el testimonio de alguien que da su versión, a fin de hacer que un acusado evada su responsabilidad penal.

Así, desde la perspectiva subjetiva, el cuidado de ver que la declaración no sea exculpatoria de la responsabilidad[7] siguiendo, desde luego, el itinerario de los requisitos de sindicación.

En este supuesto de exculpación, se deduce que la ausencia de incredibilidad subjetiva podría configurarse a cabalidad, pues alguien que está dispuesto a testificar a favor de otro no puede mostrar atisbos de animadversión o rencor hacia este a fin de perjudicarlo, sino todo lo contrario.

No obstante, carecería de prudencia afirmar ello abiertamente, pues nunca se sabe las motivaciones externas e internas del declarante, y aun cuando estas parezcan ir hacia una directriz, nadie podría jurar que representan lo que efectivamente parecen representar.

En cualquier caso, el requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva devendría en irrelevante, pues aun cuando este se halle plagado de animadversión o neutralidad, será la verosimilitud y los elementos concomitantes, los que doten de validez a la sindicación sean cuales sean los motivos internos del declarante, por lo que el juzgador no debería dar mayor crédito a esta situación gaseosa basada en la subjetividad del declarante, aun cuando esté convencido de la veracidad o falsedad del relato.

6. Conclusiones

a) La ausencia de incredibilidad subjetiva no está contemplada en el plano de lo comprobable ni material, tan solo converge hacia la percepción reforzada por la epistemología jurídica, por lo que, al carecer de la verdad ontológica o, al menos, certeza, no debería ser susceptible de valoración para dar inicio al análisis de la credibilidad de la sindicación.

b) La verosimilitud y la persistencia en la incriminación es lo único valorable dentro del campo de lo material, pues con la primera ya se ha creado la suficiente convicción para llegar a la certeza de la culpabilidad o inocencia de un acusado, la misma que estando reforzada de elementos materiales, periféricos, y corroborables, hacen que se sitúe dentro del plano de lo posible y tangible, lo que desvirtúa totalmente la relevancia de los motivos espurios o internos que pueda tener el declarante, mimetizado en la ausencia de incredibilidad subjetiva.

c) La ausencia de incredibilidad subjetiva deviene en un requisito aparente, pues independientemente de las razones ya esgrimidas respecto a ella, degeneraría en poco útil ya que la corroboración de la sindicación no debería apoyarse en ella – independientemente de que el declarante tenga motivos revanchistas o ánimos favorables hacia el acusado- sino en apoyarse en la verosimilitud del relato y la justificación material que esta tenga en el plano de su probanza.

d) Este requisito solo deberá servir en todo caso como una contingencia accesoria al discernimiento del juzgador, mas no como un requisito a tener en cuenta a razón de su composición dogmática y (dudosamente) material.

 


[1] Vid. Corte Suprema de la República, Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, 2005, p. 26. Disponible aquí.
[2] Ibídem., p. 24.
[3] Vid. Corte Suprema de la República, Op.cit, p. 26
c) (…) El cambio de versión de coimputado no necesariamente la inhabilita para su apreciación judicial, y en la medida en que el conjunto de las declaraciones del mismo computado se hayan sometido a debate y análisis, el juzgador puede optar por la que considere adecuada. (sic).
[4] Cfr. Casación 1394-2017, Puno, p. 6. Disponible aquí.
[5] Cfr. RN 1650-2016, Lima Norte, p. 7. Disponible aquí.
(…) Entonces en cuanto a: (a) ausencia de incredibilidad subjetiva: Se advierte que no existe algún tipo de relación u odio, resentimiento, enemistad, más aún el acusado es trabajador del padre de la agraviada, con quien tampoco ha existido diferencia alguna (…) (sic).
[6] Corte Suprema de la República, Op.cit, p. 26.
[7] Idem.
9. Las circunstancias que han de valorarse son las siguientes:
a) Desde la perspectiva subjetiva (…). Asimismo, se tendrá del cuidado de advertir si la finalidad de la declaración no sea, a su vez, exculpatoria de la propia responsabilidad. (sic).


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