Sumario.- 1. El usufructo en el derecho nacional y en el derecho comparado, 1.1. Extinción por la via notarial del usufructo verbal (o cualquier otro modalidad del art. 1000 CC) sujeto a plazo indeterminado, 1.2. No resulta aplicable normatividad del Código Civil respecto a temporalidad y extinción del usufructo cuando se trate de concesiones mineras [Casación 672-2016, Arequipa]., 2. Nuestra definición, 3. Características, 4. Conclusiones, 5. Bibliografía.
1. El usufructo en el derecho nacional y en el derecho comparado
De acuerdo con el artículo 999 del Código Civil:
El usufructo confiere las facultades de usar y disfrutar temporalmente de un bien ajeno.
Pueden excluirse del usufructo determinados provechos y utilidades. El usufructo puede recaer sobre toda clase de bienes no consumibles, salvo lo dispuesto en los artículos 1018 a 1020.
Entiende una doctrina brasileña que el usufructo es el verdadero derecho a disfrutar de las utilidades y frutos de una cosa sin alterar su sustancia, mientras que se desconecte temporalmente de la propiedad. Presupone, entonces, la coexistencia armoniosa de los derechos del usufructuario, construidos alrededor de la idea de utilización y disfrute de la cosa, y los derechos del propietario, que los pierde en beneficio de aquel, conservando todavía la sustancia de la cosa o la condición jurídica de propietario. El punto de partida para su configuración, como señala Hedemann, es la distinción de los dos elementos, sustancia y provecho en la propiedad: el propietario puede tener ambos o abandonar el beneficio en favor de otro (Da Silva, 2014, p. 167).
Define una doctrina española al usufructo como aquel derecho real limitado de carácter temporal que autoriza a su titular (el usufructuario) a usar y disfrutar todas las utilidades que resultan del normal aprovechamiento de una cosa perteneciente a otro (el “nudo propietario”[1]), con arreglo a su naturaleza, y con obligación de restituir a su término, bien la misma cosa, bien, en ciertos casos especiales, su equivalencia (Diez, 2017, p. 99).
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Advierte una doctrina nacional que el usufructo sigue a la propiedad en orden decreciente de contenido. Señala que lo que más se asemeja a la propiedad es el usufructo, pero en una versión reducida, una minipropiedad. Solo comprende las facultades de usar y gozar (atributos) un bien respetando la esencia (materialidad) y el destino económico de la cosa (finalidad); en otras palabras, el usufructuario carece del ius disponendi sobre el bien (Varsi, 2020, p. 26).
1.1. Extinción por la via notarial del usufructo verbal (o cualquier otro modalidad del art. 1000 CC) sujeto a plazo indeterminado
El contrato verbal de uso sin plazo determinado no se encuentra sujeto a ninguna de las causales de extinción previstas en el artículo 1021 del Código Civil, lo que no significa que no se pueda poner fin a dicho contrato, pero como se trata de un contrato de ejecución continuada sin plazo, debe hacerse uso del artículo 1365 del acotado, que requiere aviso previo remitido por vía notarial con una anticipación no menor de treinta días; por consiguiente, en el caso de que no se haya puesto fin al contrato, el poseedor no tiene la condición de precario por cuanto tiene título para ocupar el inmueble derivado de un contrato de uso al que no se le ha puesto fin (Cas. Nº 2354-97-Lima. Data 30,000. G.J.).
Al tener este derecho naturaleza de contrato de ejecución continuada (art. 1365 CC), cuando no se haya establecido plazo de duración alguno, cualquiera de las partes podrá ponerle fin por la vía notarial con un preaviso de por lo menos 30 días. Lo mismo ocurre con el derecho de uso y habitación.
1.2. No resulta aplicable normatividad del Código Civil respecto a temporalidad y extinción del usufructo cuando se trate de concesiones mineras [Casación 672-2016, Arequipa].
TERCERO: La misma suerte de desestimación corre la infracción normativa desarrollada en el literal b), en razón de que las concesiones mineras se rigen por la respectiva legislación especial, como el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM y el Reglamento de Diversos Títulos del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 03-94-EM, entre otras. Normatividad que establece plazos de caducidad y otras formas de extinción de la concesión. Por tanto, no le resultan aplicables a las concesiones mineras las reglas previstas en los artículos 1001 y 1002 del Código Civil con relación a la temporalidad de dicho derecho.
2. Nuestra definición
Por tanto, definimos al usufructo como aquel derecho de carácter temporal sobre cosa ajena conferido a una parte denominada usufructuaria, para que use y disfrute de un bien perteneciente a otro, el propietario, sin alterar su sustancia y con la obligación de restitución al término del contrato. Asimismo, al tener este derecho naturaleza de contrato de ejecución continuada (art. 1365 CC), cuando no se haya establecido plazo de duración alguno, cualquiera de las partes podrá ponerle fin por la vía notarial con un preaviso de por lo menos 30 días.
3. Características
Doctrina portuguesa precisa que de los derechos sobre cosa ajena, el más complejo es el derecho de usufructo. En la noción legal se incluyen las siguientes notas:
– Naturaleza temporal del usufructo;
– Uso y disfrute de la cosa en su totalidad (de hecho, es debido a esta plenitud que los poderes del dueño de la cosa quedan reducidos);
– Tiene por objeto cosas o derechos;
– Mantenimiento de la forma o sustancia de la cosa (Soares, Crispim, Fernandes y Alves, 2017, p. 128).

Doctrina nacional considera otras características del usufructo tales como:
- Es un derecho real, que persigue al objeto allí dónde este se encuentre, y sin importar a quien sea. A decir de Salvat el usufructuario “entra en relación directa e inmediata” con la cosa, “lo cual constituye el carácter esencial de los derechos reales”. Díez Picazo y Gullón, buscando precisar el concepto, sostienen que pertenece a la categoría de los derechos reales limitados o limitativos del dominio, siendo “el paradigma de esta clase de derechos.
- Desde el punto de vista sucesoral, se trata de un derecho intransmisible. En otras palabras, la muerte del usufructuario, por mandato de la ley, pone fin al usufructo sin que este pase a sus herederos. La norma admitida por el Código Civil tiene como finalidad evitar que esta institución se perpetúe en el tiempo, entendiéndose que se trata de una figura eminentemente temporal (Arias Schreiber, 2011, pp. 391-392).
Ahora bien, lo antes referido no implica que el usufructuario no pueda transferir sus derechos por acto inter vivos. Puede hacerlo a título oneroso o gratuito, siempre y cuando no se haya constituido con el carácter personalísimo, estipulándose la prohibición de transmitirlo (Ibídem, p. 392).

De las doctrinas citadas podemos nombrar las siguientes características del usufructo:
- Temporal
- Confiere uso y disfrute
- Tiene por objeto cosas o derechos
- No altera la sustancia del bien
- Derecho real limitativo del dominio
- Derecho intransmisible mortis causa salvo que se transmita inter vivos.
4. Conclusiones
Definimos al usufructo como aquel derecho de carácter temporal sobre cosa ajena conferido a una parte denominada usufructuaria, para que use y disfrute de un bien perteneciente a otro, el propietario, sin alterar su sustancia y con la obligación de restitución al término del contrato. Asimismo, al tener este derecho naturaleza de contrato de ejecución continuada (art. 1365 CC), cuando no se haya establecido plazo de duración alguno, cualquiera de las partes podrá ponerle fin por la vía notarial con un preaviso de por lo menos 30 días.
Sus características son:
- Temporal
- Confiere uso y disfrute
- Tiene por objeto cosas o derechos
- No altera la sustancia del bien
- Derecho real limitativo del dominio
- Derecho intransmisible mortis causa salvo que se transmita inter vivos
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5. Bibliografía
- Arias Schreiber, M. (2011). Exégesis del Código Civil peruano de 1984. Derechos Reales. Tomo III. Lima: Normas Legales.
- Da Silva, C. (2014). Instituições de Direito Civil. Direitos Reais. Volumen IV. Rio de Janeiro: Forense.
- Díez, C. (2017). Lecciones de introducción al derecho patrimonial. Cartagena: Universidad Politécnica de Cartagena.
- Soares, A.; Crispim, J.; Fernandes, L. y Alves, T. (2017). Lições de Direitos Reais Timor-Leste. Faculdade de Direito da Universidade do Porto, Centro de Investigação Jurídico-Económica, Universidade Nacional Timor Lorosae.
- Varsi, E. (2020). Tratado de derechos reales. Derechos reales de goce. Tomo 3. Lima: Universidad de Lima.
[1] El nudo propietario es el dueño de la cosa, pero con la limitación de que existe un usufructo que le impide usar y disfrutar del bien.
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