Se ha publicado el Decreto Legislativo 1724, que modifica la Ley sobre el Derecho de Autor (DL 822) para incorporar un régimen de eximentes de responsabilidad aplicable a proveedores de acceso a Internet y proveedores de servicios en el entorno digital (como caching, hosting y motores de búsqueda) frente a infracciones de derechos de autor cometidas por usuarios.
La norma crea el Título XIV y establece condiciones para acogerse a estas exenciones, sin exigir monitoreo general de contenidos, aunque permite requerimientos específicos por la autoridad competente.
Además, regula un mecanismo de «notificación y retiro», el titular puede solicitar el retiro o bloqueo de contenido presuntamente infractor y el proveedor debe actuar en plazos breves, con opción de contra notificación del usuario por error o indebida identificación.
Indecopi, a través de la Dirección de Derecho de Autor, queda facultado como autoridad administrativa para emitir notificaciones de oficio y aplicar medidas, y se prevén sanciones por mala fe o información falsa en estos procedimientos.
Decreto Legislativo Nº 1724
Decreto Legislativo que modifica el Decreto Legislativo N° 822, Ley sobre el Derecho de Autor, a fin de incorporar disposiciones en materia de eximentes de responsabilidad de proveedores de acceso a Internet y proveedores de servicios en el entorno digital
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Congreso de la República, mediante la Ley Nº 32527, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de seguridad ciudadana, lucha contra la criminalidad organizada, crecimiento económico responsable y fortalecimiento institucional, ha otorgado facultades al Poder Ejecutivo para legislar, entre otros aspectos, en materia de crecimiento económico responsable, por el plazo de sesenta días calendario;
Que, el numeral 2.2.12 del párrafo 2.2 del artículo 2 de la Ley N° 32527, faculta al Poder Ejecutivo a legislar en materia de crecimiento económico responsable, para incorporar en el Decreto Legislativo N° 822, Ley sobre el Derecho de Autor, disposiciones en materia de limitación de responsabilidad de proveedores del servicio de Internet a fin de fortalecer la observancia de los derechos de propiedad intelectual, en concordancia con los compromisos comerciales internacionales asumidos por el Perú;
Que, de conformidad con el párrafo 29 del Artículo 16.11 del Capítulo Dieciséis sobre Derechos de Propiedad Intelectual del Acuerdo de Promoción Comercial (APC) entre la República del Perú y los Estados Unidos de América, el Perú se comprometió a establecer incentivos legales para que los proveedores de servicios colaboren con los titulares de derechos de autor en disuadir el almacenaje y transmisión no autorizados de materiales protegidos por el derecho de autor; así como, establecer eximentes de responsabilidad para dichos proveedores, en casos de infracción al derecho de autor y derechos conexos en el entorno digital;
Que, los proveedores del servicio de Internet pueden estar sujetos a responsabilidad solidaria por infracciones al derecho de autor y derechos conexos, conforme a las normas vigentes en la materia, entre ellas el artículo 54 de la Decisión 351 de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos, y el artículo 39 del Decreto Legislativo N° 822, Ley sobre el Derecho de Autor; sin embargo, dichas normas no contienen disposiciones específicas que regulen circunstancias eximentes de la responsabilidad en casos de infracciones al derecho de autor y los derechos conexos por parte de los usuarios de sus sistemas o redes;
Que, el fortalecimiento de la observancia de los derechos de propiedad intelectual es de vital importancia para promover el aprovechamiento de los activos de propiedad intelectual por parte de los titulares de estos derechos, promoviendo el comercio formal en el marco digital, contribuyendo al crecimiento económico responsable;
Que, en virtud a lo dispuesto en el literal r) del numeral 41.1 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado por el Decreto Supremo N° 023-2025-PCM, la presente norma se considera exceptuada del alcance del Análisis de Impacto Regulatorio – AIR Ex Ante, conforme lo ha señalado la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria (CMCR) de la Presidencia del Consejo de Ministros;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, y en el ejercicio de las facultades delegadas en el numeral 2.2.12 del párrafo 2.2 del artículo 2 de la Ley Nº 32527, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de seguridad ciudadana, lucha contra la criminalidad organizada, crecimiento económico responsable y fortalecimiento institucional;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 822, LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, A FIN DE INCORPORAR DISPOSICIONES EN MATERIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DE PROVEEDORES DE ACCESO A INTERNET Y DE PROVEEDORES DE SERVICIOS EN EL ENTORNO DIGITAL
Artículo 1.- Objeto
La presente norma tiene por objeto modificar el Decreto Legislativo N° 822, Ley sobre el Derecho de Autor, a fin de incorporar disposiciones sobre circunstancias eximentes de la responsabilidad de los proveedores de acceso a Internet y de los proveedores de servicios en el entorno digital en casos de infracción de derecho de autor y derechos conexos.
Artículo 2.- Finalidad
El presente Decreto Legislativo tiene por finalidad fortalecer la protección de los derechos de autor y derechos conexos, estableciendo las circunstancias eximentes de la responsabilidad de los proveedores de acceso a Internet y de proveedores de servicios en el entorno digital, al ser terceros en posibles casos de infracción de derechos de autor y derechos conexos.
Artículo 3.- Incorporación del numeral 55 al artículo 2 del Decreto Legislativo N° 822, Ley sobre el derecho de Autor
Se incorpora el numeral 55 al artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 822, Ley sobre el Derecho de Autor, en los siguientes términos:
Artículo 2.- A los efectos de esta ley, las expresiones que siguen y sus respectivas formas derivadas tendrán el significado siguiente:
(…).
55. Proveedor del servicio de Internet: Es todo aquel proveedor que brinda servicios asociados con Internet, a través de al menos una de las siguientes categorías:
55.1 Proveedor de acceso a Internet: Se refiere al proveedor que opera una red propia o de terceros y que brinda a un usuario (sea éste persona natural o jurídica) la interconexión con Internet, a través de cualquiera de los siguientes servicios:
a) La transmisión, enrutamiento o suministro de conexiones para comunicaciones digitales en línea entre puntos especificados por el usuario de dicho servicio, que permite al usuario el acceso a todos los nodos disponibles en la Internet, para enviar y recibir información, y sin modificar el contenido de las comunicaciones en su envío o recepción; o,
b) El almacenamiento intermedio y transitorio de dicha comunicación digital en el curso de tal transmisión, enrutamiento o suministro de conexión.
55.2 Proveedor de servicios en el entorno digital: Se refiere al proveedor que presta alguno o varios de los siguientes servicios en entorno digital:
a) Almacenamiento temporal de datos o contenidos mediante un proceso automático (caching);
b) Almacenamiento digital de datos o contenidos a petición del usuario o alojamiento de sitios o páginas web de terceros (hosting) en un sistema o red controlado u operado por o para el proveedor de servicios; y,
c) Provisión de uso de herramientas para la búsqueda de información (motores de búsqueda) incluyendo directorios, enlaces e hipervínculos para referir o vincular a los usuarios a un sitio en línea.
Artículo 4.- Incorporación del Título XIV en el Decreto Legislativo N° 822, Ley sobre el derecho de Autor
Se incorpora el Título XIV al Decreto Legislativo N° 822, Ley sobre el Derecho de Autor, en los siguientes términos:
TÍTULO XIV
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DE LOS PROVEEDORES DE ACCESO A INTERNET Y PROVEEDORES DE SERVICIOS EN EL ENTORNO DIGITAL
CAPÍTULO I
SOBRE LA APLICACIÓN DE LOS EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD
Artículo 208.- Calificación de un proveedor de acceso a Internet y proveedor de servicios en el entorno digital para eximirse de responsabilidad
208.1. El cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 209 y 210, para la aplicación de la eximente de responsabilidad a los proveedores de acceso a Internet y a los proveedores de servicios en el entorno digital, se evalúa, de forma separada, para cada uno de los servicios previstos en el numeral 55 del artículo 2.
208.2. La calificación de un proveedor de acceso a Internet y proveedor de servicios en el entorno digital para acogerse a la eximente de responsabilidad contenida en la presente ley, no está condicionada a que el proveedor monitoree, controle, vigile o inspeccione sus servicios o a que realice búsquedas activas de hechos o situaciones que indiquen una actividad infractora.
208.3. Lo dispuesto en el numeral anterior, no impide que la autoridad administrativa o judicial, en el ejercicio de sus funciones, pueda requerir al proveedor de acceso a Internet o al proveedor de servicios en el entorno digital la ejecución de actividades específicas de vigilancia y/o búsquedas activas, de corresponder, y por un periodo determinado de tiempo.
208.4. El incumplimiento de un proveedor de acceso a Internet o un proveedor de servicios en el entorno digital de las condiciones establecidas en los artículos 209 y 210, no implica en sí mismo o automáticamente su responsabilidad.
Artículo 209.- Condiciones para eximir de responsabilidad a los proveedores de acceso a Internet
Los proveedores de acceso a Internet no son considerados como responsables de infracciones al derecho de autor y a los derechos conexos cuando estas se deriven de la utilización de sus servicios por parte de un usuario, si cumplen las siguientes condiciones:
a) No modifiquen el contenido que se transmite, o del cual se realice el simple almacenamiento intermedio y temporal en el curso de ello, a través de sus servicios a sus destinatarios. No se considera como modificación del contenido las operaciones técnicas de caching y aquellas necesarias para facilitar su transmisión o enrutamiento a través de la red, como por ejemplo la división de paquetes de datos, compresión de datos y conversión de protocolos, entre otras operaciones estrictamente técnicas.
b) No inicien la cadena de transmisión del contenido.
c) No seleccionen el contenido o sus destinatarios.
d) Adapten y no interfieran, alteren o eludan, las medidas tecnológicas de protección (incluyendo cifrados o marcas de agua) y de gestión de derechos de obras y/o creaciones protegidas, siempre que las mismas se hayan desarrollado mediante un proceso abierto y voluntario y en consenso entre los titulares de derechos de autor y/o derechos conexos y proveedores de servicios, que estén disponibles en términos razonables y no discriminatorios, y que no impliquen costos sustanciales ni cargas significativas que afecten la operatividad o el rendimiento a los sistemas o redes de los proveedores de acceso a Internet.
e) Adopten e implementen políticas que establezcan causales aprobadas por el organismo regulador competente, para la terminación de las suscripciones de los infractores reincidentes. Estas políticas y/o causales deben de indicarse expresamente en todo contrato que se suscriba entre los proveedores de acceso a Internet y sus usuarios. Un infractor es calificado como reincidente cuando el proveedor de acceso a Internet tenga conocimiento efectivo de la persistencia de actividades infractoras vinculadas a una misma suscripción.
Artículo 210.- Condiciones para eximir de responsabilidad a los proveedores de servicios en el entorno digital
210.1. Los proveedores de servicios en el entorno digital que presten los servicios establecidos en el literal a) del numeral 55.2 del artículo 2, no son considerados como responsables por las infracciones al derecho de autor y a los derechos conexos cuando estas se deriven de la utilización de sus servicios por parte de un usuario, si cumplen las siguientes condiciones:
a) Permitan el acceso a los datos o contenidos almacenados temporalmente (caching) en una parte significativa, únicamente a los usuarios de su sistema o red que hayan cumplido con las condiciones de acceso de usuarios a esos datos o contenido.
b) Implementen medidas de actualización, recarga u otra actualización de los datos o contenido almacenado temporalmente (caching) que sean técnicamente viables, no discriminatorias, conformes a los protocolos de comunicación estándar generalmente aceptados por la industria, y no impongan cargas significativas al proveedor de servicios.
c) No interfieran con la tecnología compatible con estándares de la industria utilizada en el sitio de origen para obtener información sobre el uso del material, siempre que dicha tecnología no afecte la seguridad del sistema del proveedor de servicios, sea compatible con los protocolos de comunicación aceptados internacionalmente, y no modifiquen su contenido en la transmisión a otros usuarios subsecuentes.
d) Retiren o inhabiliten de forma expeditiva el acceso, tras recibir una notificación efectiva de reclamo por infracción, al material almacenado temporalmente (caching) que ha sido removido o al que se le ha inhabilitado su acceso en el sitio de origen.
e) No inicien la cadena de transmisión del contenido.
f) No seleccionen el contenido o sus destinatarios.
g) Adapten y no interfieran, alteren o eludan, las medidas tecnológicas de protección y de gestión de derechos de obras y/o creaciones protegidas, siempre que las mismas se hayan desarrollado mediante un proceso abierto y voluntario y en consenso entre los titulares de derechos de autor y/o derechos conexos y proveedores de servicios, que estén disponibles en términos razonables y no discriminatorios, y que no impliquen costos sustanciales ni cargas significativas a los sistemas o redes de los proveedores de servicios en el entorno digital que prestan servicios de almacenamiento automático o memoria temporal de datos o contenidos (caching).
h) Adopten e implementen políticas que establezcan causales apropiadas para la terminación de la cuenta de los infractores reincidentes. Estas políticas y/o causales deben de indicarse expresamente en todo contrato que se suscriba entre los proveedores de servicios en el entorno digital que prestan servicios de almacenamiento temporal de datos o contenidos mediante un proceso automático (caching) y sus usuarios. Un infractor es calificado como reincidente cuando incurra reiteradamente en acciones que motiven el retiro o inhabilitación de acceso a contenidos, siempre que dichas acciones se consoliden por la inacción del infractor al no presentar la contra notificación efectiva descrita en el artículo 212.1, literal c), o cuando, habiéndola presentado, exista una decisión judicial o administrativa firme que determine la existencia de la infracción.
210.2. Los proveedores de servicios en el entorno digital que prestan los servicios establecidos en los literales b) y c) del numeral 55.2 del artículo 2, no son considerados como responsables por las infracciones al derecho de autor y a los derechos conexos cuando estas se deriven de la utilización de sus servicios por parte de un usuario, si cumplen las siguientes condiciones:
a) No reciban beneficio económico directamente atribuible a la actividad infractora, en circunstancias en que tenga el derecho y la capacidad de controlar la actividad, entendiendo que no se considera beneficio económico para estos efectos: el pago general por los servicios prestados; la publicidad o promoción general en el sitio web o plataforma; o, las tarifas estándar por almacenamiento o transmisión de datos.
b) Retiren o inhabiliten en forma expedita el acceso al material que reside en su sistema o red al momento de obtener conocimiento real de la infracción o al darse cuenta de los hechos o circunstancias a partir de los cuales se hizo evidente la infracción, como por ejemplo mediante la notificación efectiva de la infracción reclamada, en cuyo caso debe seguir el mecanismo establecido en el artículo 212.
c) Designen públicamente y de manera fácilmente accesible en su página web o aplicación una vía adecuada para recibir dichas notificaciones que contenga el nombre, dirección electrónica, número telefónico y domicilio del representante públicamente designado para estos efectos.
d) No inicien la cadena de transmisión del contenido.
e) No seleccionen el contenido o sus destinatarios, salvo en los casos que, la prestación del servicio descrito en el literal c) del numeral 55.2 del artículo 2 involucre, en sí mismo, alguna forma de selección del contenido en cuestión.
f) Adapten y no interfieran, alteren o eludan, las medidas tecnológicas de protección y de gestión de derechos de obras y/o creaciones protegidas, siempre que las mismas se hayan desarrollado mediante un proceso abierto y voluntario y en consenso entre los titulares de derechos de autor y/o derechos conexos y proveedores de servicios, que estén disponibles en términos razonables y no discriminatorios, y que no impliquen costos sustanciales ni cargas significativas a los sistemas o redes de los proveedores de servicios.
g) Adopten e implementen políticas que establezcan causales apropiadas para la terminación de las cuentas de los infractores reincidentes. Estas políticas y/o causales deben de indicarse expresamente en todo contrato que se suscriba entre los proveedores de servicios en el entorno digital que prestan los servicios establecidos en los literales b) y c) del numeral 55.2 del artículo 2, y sus usuarios. Un infractor es calificado como reincidente cuando incurra reiteradamente en acciones que motiven el retiro o inhabilitación de acceso a contenidos, siempre que dichas acciones se consoliden por la inacción del infractor al no presentar la contra notificación efectiva descrita en el artículo 212.1, literal c), o cuando, habiéndola presentado, exista una decisión judicial o administrativa firme que determine la existencia de la infracción.
CAPÍTULO II
RETIRO O INHABILITACIÓN DE ACCESO A CONTENIDOS PROTEGIDOS POR EL DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS
Artículo 211.- Requisitos para la notificación efectiva del retiro o inhabilitación de acceso a contenidos protegidos
211.1. El titular de un derecho de autor o un derecho conexo o quien ostente la cesión o la licencia exclusiva de los respectivos derechos o la entidad de gestión colectiva que los represente, que advierta la infracción de sus derechos en un sistema o una red, puede solicitar, por escrito de manera física o electrónica, al proveedor de servicios en el entorno digital que opere o administre tal sistema o red, el retiro o inhabilitación del acceso al contenido presuntamente infractor. Asimismo, la Dirección de Derecho de Autor del Indecopi, en su calidad de autoridad nacional en materia de derecho de autor y derechos conexos, está facultada para realizar, de oficio, notificaciones efectivas para el retiro o inhabilitación del acceso a contenidos.
211.2. Dicha solicitud debe cumplir con todos los siguientes requisitos:
a) La identificación (nombres y apellidos o denominación o razón social), domicilio, número telefónico y dirección de correo electrónico del titular de los derechos de autor y/o derechos conexos que se alegan infringidos y/o, de corresponder, de la parte recurrente.
b) Indicar que el solicitante es el titular del derecho alegado como infringido o, que está autorizado para actuar en nombre del titular, si es una sociedad de gestión colectiva, o si actúa a través de la Dirección de Derecho de Autor del Indecopi, en calidad de autoridad nacional en materia de derecho de autor y derechos conexos. De igual manera, en caso la solicitud sea presentada por el titular de un derecho de autor o un derecho conexo, quien ostente la cesión o la licencia exclusiva de los respectivos derechos o la entidad de gestión colectiva que los represente, debe acompañar evidencia que acredite de forma razonable la titularidad de los derechos de autor o derechos conexos que se alegan infringidos, cuando ésta exista.
c) La información razonablemente suficiente que permita al proveedor de servicios en el entorno digital identificar las obras y/o creaciones protegidas por el derecho de autor y/o derechos conexos que se alega han sido infringidas. Si dentro de una única solicitud se indican muchas obras y/o creaciones protegidas por el derecho de autor y/o derechos conexos, que se encuentran en, o vinculadas con, un único sitio en línea o un sistema o red controlado por o para un único proveedor de servicios en el entorno digital, puede ser puesta a disposición una lista representativa de dichas obras o creaciones contenidas o vinculadas a la página web en cuestión.
d) La información suficientemente razonable que permita al proveedor de servicios en el entorno digital identificar y localizar el material que reside en un sistema o red controlado u operado por éste o para éste, el cual es reclamado de estar infringiendo o de ser el objeto de la actividad infractora, y el cual debe ser removido o cuyo acceso deber ser inhabilitado, así como la URL correspondiente al supuesto contenido infractor.
e) Señalar que cree, de buena fe, que el uso alegado que se le está dando al material no cuenta con la autorización del titular del derecho de autor y/o derechos conexos, la persona o entidad autorizada para actuar en su nombre o, la legislación.
f) La solicitud debe estar firmada por el titular del derecho de autor o derechos conexos, o la persona o entidad autorizada para actuar en su nombre o la Dirección de Derecho de Autor del INDECOPI. Cuando la solicitud se presente de manera electrónica, esta debe contar igualmente con la firma electrónica correspondiente, para lo cual el solicitante puede usar cualquiera de las modalidades de firma previstas en la regulación vigente sobre la materia.
g) Señalar que la información contenida en la solicitud es precisa.
211.3. Toda información contenida en la solicitud tiene carácter de declaración jurada. En caso la solicitud de retiro o inhabilitación de contenido no cuente con la totalidad de los requisitos, el proveedor de servicios en el entorno digital no tiene la obligación de procesar tal solicitud.
Artículo 212.- Mecanismo de notificación efectiva para el retiro o inhabilitación de acceso a contenidos
212.1. Los proveedores de servicios en el entorno digital que reciban la solicitud de retiro o inhabilitación de acceso a contenidos, deben cumplir con lo siguiente:
a) Procesamiento de la solicitud de retiro o inhabilitación: Dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de retiro o inhabilitación descrita en el artículo 211, procede a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mismo artículo, y una vez constatado ello, retira o inhabilita el acceso al contenido reclamado.
En el supuesto en que el proveedor de servicios en el entorno digital retire o inhabilite el acceso al contenido reclamado, este comunica al solicitante de tal hecho, a través de la dirección de correo electrónico consignada en la solicitud.
Igualmente, notifica el retiro o inhabilitación del contenido reclamado al presunto usuario infractor, adjuntando la documentación remitida por el solicitante.
b) Ejecución programada de la solicitud de retiro o inhabilitación: A consideración del solicitante, este puede requerir al proveedor de servicios en el entorno digital la ejecución programada de la acción de retiro o inhabilitación de acceso a contenidos.
En el presente caso, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de retiro o inhabilitación descrita en el artículo 211, verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mismo artículo, y una vez constatado ello, notifica al presunto usuario infractor sobre la solicitud presentada e informa que se programa la ejecución del retiro o inhabilitación del acceso al material a los siete (07) días calendarios, contados a partir del día siguiente de efectuada la notificación.
La notificación realizada por el proveedor de servicios en el entorno digital al presunto usuario infractor debe adjuntar la documentación remitida por el solicitante. Una vez recibida la notificación, el presunto infractor puede retirar voluntariamente el contenido antes del término del plazo de siete (07) días calendario señalado en el párrafo precedente.
En el supuesto en que el proveedor de servicios en el entorno digital retire o inhabilite el acceso al contenido reclamado, este comunica al solicitante de tal hecho.
c) Contra notificación efectiva por remoción o inhabilitación como resultado de un error o indebida identificación del material: En los supuestos señalados en los que el proveedor de servicios en el entorno digital retira o inhabilita el acceso al contenido reclamado, el presunto usuario infractor puede realizar una contra notificación efectiva informando que dicho retiro o inhabilitación de acceso se realizó como resultado de un error o una indebida identificación del material, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 213 de la presente Ley.
En tal caso, el proveedor de servicios en el entorno digital remite al titular del derecho supuestamente infringido, o la persona o entidad autorizada para actuar en representación de sus derechos, o al representante de la Dirección de Derecho de Autor del Indecopi que hubiera presentado la solicitud, la contra notificación efectiva realizada por el presunto usuario infractor, inhibiéndose de revelar la identidad del mismo, salvo disposición en contrario de la autoridad competente, o autorización previa, expresa e inequívoca de dicho usuario en ese sentido.
Luego de transcurrido un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la remisión de la contra notificación señalada en el párrafo precedente, el proveedor de servicios restaura el contenido reclamado o el acceso a dicho contenido, salvo que el titular del derecho de autor o derecho conexo, o la persona o entidad autorizada, o el representante de la Dirección de Derecho de Autor del INDECOPI que realizó la solicitud de retiro o inhabilitación del material o contenido presuntamente infractor, acredite haber iniciado el proceso judicial o procedimiento administrativo pertinente por las presuntas infracciones alegadas.
212.2. El incumplimiento por parte del proveedor de servicios en el entorno digital de cualquiera de los plazos señalados en el presente artículo implica el incumplimiento de las condiciones señaladas en los artículos 210.1, literal d) o 210.2, literal b), requeridas para la aplicación de la eximente de responsabilidad.
Artículo 213.- Requisitos de la contra notificación efectiva por remoción o inhabilitación como resultado de un error o indebida identificación del material
213.1. El presunto usuario infractor puede realizar, por escrito de manera física o electrónica, la contra notificación efectiva referida en el literal c) del artículo 212, al proveedor de servicios en el entorno digital, debiendo cumplir con todos los requisitos que se describen a continuación:
a) La identificación (nombres y apellidos o denominación o razón social), domicilio, número telefónico y dirección de correo electrónico del supuesto infractor y, en su caso, de la persona o entidad autorizada para actuar en su nombre.
b) La identificación del contenido cuyo retiro o inhabilitación de acceso haya sido solicitado o que efectivamente ya haya sido removido o cuyo acceso haya sido inhabilitado y, según corresponda, la ubicación del sitio web en donde se encuentra o encontraba el mismo.
c) Precisar que el suscriptor es quien provee el material en cuestión o que está autorizado por el titular del derecho de autor y/o conexos, su representante autorizado o la legislación para hacer uso del contenido supuestamente infractor, y que exprese que cree de buena fe que el contenido fue removido o inhabilitado como consecuencia de un error o de una indebida identificación del mismo.
d) Manifestar que se somete a las órdenes impuestas por la autoridad competente que tenga jurisdicción en su domicilio, o si dicho domicilio se encuentra fuera del territorio peruano, cualquier otra autoridad administrativa o judicial en cualquier lugar del territorio donde el suscriptor tenga su domicilio; y, declarar que puede ser notificado válidamente en su domicilio con cualquier acción, administrativa o judicial, por la infracción al derecho de autor y/o derechos conexos alegados.
e) Remitir una declaración escrita y debidamente firmada, mediante la cual se autoriza de manera expresa, o se deniegue, al proveedor de servicios en el entorno digital a suministrar, de manera voluntaria, la información descrita por el literal a), al titular del derecho de autor o derechos conexos supuestamente afectados.
f) La contra notificación efectiva debe estar firmada por el presunto usuario infractor. Cuando esta se presente de manera electrónica, debe contar igualmente con la firma electrónica correspondiente, para lo cual el solicitante puede usar cualquiera de las modalidades de firma previstas en la regulación vigente sobre la materia.
213.2 Toda información contenida en la contra notificación tiene carácter de declaración jurada.
213.3. En el caso que la contra notificación no cuente con la totalidad de los requisitos establecidos en este artículo, el proveedor de servicios no tiene la obligación de procesar tal solicitud y, en consecuencia, no tiene la obligación de restaurar el material conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 212.
Artículo 214.- Infracciones administrativas y medidas judiciales por uso indebido del mecanismo de notificaciones y contra notificaciones efectivas
214.1 Constituye infracción administrativa el uso intencional de información falsa o la actuación de mala fe en una notificación o contra notificación efectiva, por parte de cualquier persona natural o jurídica.
214.2. Sin perjuicio de lo señalado en el numeral anterior, cualquier persona natural o jurídica que, intencionalmente, proporcione información falsa o actúe de mala fe respecto de una notificación o contra notificación efectiva, debe indemnizar los daños ocasionados a cualquier parte interesada como resultado de las acciones que el proveedor de servicios en el entorno digital adopte fundamentándose en dicha información o actuación de mala fe.
214.3. En el caso de las notificaciones efectivas efectuadas por la autoridad administrativa competente existe responsabilidad funcional cuando se realicen en base a información falsa o usada de mala fe y hayan sido utilizadas de manera intencional.
Artículo 215.- Entrega de información sobre presuntos infractores
215.1. Los titulares de derecho de autor y/o derechos conexos, sus representantes o las entidades de gestión colectiva que efectivamente presentaron una solicitud de retiro o inhabilitación de acceso a contenidos conforme al artículo 211, deben solicitar, junto con la interposición o inicio de una acción administrativa o judicial derivada de la infracción de dichos derechos, que la autoridad competente requiera al proveedor de servicios en el entorno digital la entrega de la información del nombre y domicilio del presunto infractor en su posesión, a fin de poder notificar válidamente a dicha parte el inicio del procedimiento o proceso a que haya lugar.
215.2. Los datos de contacto establecidos en el literal c) del numeral 210.2 del artículo 210 sirven como medio de notificación válido para las comunicaciones de las autoridades administrativas y judiciales.
215.3. El proveedor de servicios en el entorno digital debe notificar al presunto usuario infractor sobre el requerimiento efectuado por la autoridad competente, salvo que la misma disponga lo contrario.
215.4. La información que brinde el proveedor de servicios en el entorno digital es aquella que conste en sus registros técnicos y/o comerciales y debe comprender la información señalada por el presunto usuario infractor a través de la contra notificación efectiva, cuando esta se haya realizado. El proveedor no está obligado a generar información nueva ni a realizar investigaciones adicionales fuera de sus registros ordinarios de operación.
215.5. En caso la solicitud haya sido realizada por la Dirección de Derecho de Autor del Indecopi, esta puede proceder, de oficio, con el requerimiento previsto en el numeral 215.1.
Artículo 216.- Eximente de responsabilidad de los proveedores de servicios en el entorno digital por actuaciones de buena fe
Si el proveedor de servicios en el entorno digital, actuando de buena fe, retira o inhabilita el acceso a determinado material o contenido sobre la base de una notificación efectiva de infracción reclamada, dicho proveedor de servicios queda exento de responsabilidad frente a cualquier reclamo derivado de dicha actuación, siempre que haya cumplido con el mecanismo establecido en el artículo 212.
CAPÍTULO III
AUTORIDAD COMPETENTE Y MEDIDAS APLICABLES A PROVEEDORES DEL SERVICIO DE ACCESO A INTERNET Y DE SERVICIOS EN EL ENTORNO DIGITAL EXONERADOS DE RESPONSABILIDAD
Artículo 217.- Autoridad competente
De manera adicional a la autoridad judicial, la autoridad competente mencionada en el presente Título, a nivel administrativo, es la Dirección de Derecho de Autor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y la Propiedad Intelectual – INDECOPI.
Artículo 218.- Medidas aplicables en los procedimientos por infracción al derecho de autor y derechos conexos respecto de los proveedores de acceso a Internet y proveedores de servicios en el entorno digital exonerados de responsabilidad
218.1. En los procedimientos y procesos por infracción al derecho de autor y/o los derechos conexos donde el proveedor del servicio de acceso a Internet o el proveedor de servicios en el entorno digital sea exonerado de responsabilidad por haber cumplido con todas las condiciones previstas en la presente Ley, la autoridad competente sólo puede adoptar las siguientes medidas:
a) En los casos de proveedores de acceso a Internet, determinar:
La adopción de mecanismos razonables para bloquear el acceso a un sitio específico en línea en el cual se encuentra el material supuestamente infractor.
b) En los casos de proveedores de servicios en el entorno digital, determinar:
1). El retiro o inhabilitación del acceso al material infractor.
2). Otras acciones o medidas que la autoridad competente pudiera encontrar necesarias, siempre que cumplan con los siguientes criterios:
i. Sean aquellas de mayor eficacia, para lo cual la autoridad competente debe considerar la carga relativa para el proveedor de servicios en el entorno digital y el daño al titular del derecho de autor o derecho conexo.
ii. La factibilidad técnica y la efectividad de la acción o medida a dictarse para asegurar el cese de la infracción.
iii. El restablecimiento del derecho en cuestión.
iv. La disponibilidad de métodos de observancia menos onerosos y comparativamente efectivos.
c) La suspensión o cancelación de cuentas de infractores procede en aquellos casos que hayan sido debidamente calificados como graves por la autoridad competente, conforme a lo previsto en el artículo 186.
d) Las medidas cautelares previstas en el literal a) del artículo 177 pueden ser aplicadas en los procedimientos indicados.
218.2. Las medidas dispuestas en el presente artículo, con excepción de las órdenes que aseguran la preservación de la evidencia u otras que no tengan un efecto material significativamente adverso en las operaciones de los prestadores de servicios, son aplicadas siempre y cuando las mismas hayan sido previamente notificadas al prestador de servicios, conforme a las normas de la materia.
Artículo 5.- Refrendo
El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y la Ministra de Comercio Exterior y Turismo.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Tratamiento de la información del usuario
El tratamiento de la información que se realice en el marco del presente Decreto Legislativo debe efectuarse en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales, su Reglamento y demás normas complementarias.
SEGUNDA.- Criterios para la determinación de la multa que imponga INDECOPI respecto de las infracciones sancionables en el ámbito del Título XIV del Decreto Legislativo N° 822, Ley sobre el Derecho de Autor
Para la aplicación de las sanciones administrativas por parte de la autoridad competente en el marco del Título XIV del Decreto Legislativo N° 822, Ley sobre el Derecho de Autor, el Poder Ejecutivo aprueba el reglamento con los criterios para la determinación de la multa en un plazo no mayor de 90 días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Legislativo.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
ÚNICA.- Plazo de adecuación
Los proveedores del servicio de Internet cuentan con un plazo de noventa (90) días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Legislativo, para que puedan realizar las adecuaciones que resulten pertinentes para la aplicación de la presente norma.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los días del mes de del año dos mil veintiséis.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de febrero del año dos mil veintiséis.
JOSÉ ENRIQUE JERÍ ORÉ
Presidente de la República
ERNESTO JULIO ÁLVAREZ MIRANDA
Presidente del Consejo de Ministros
TERESA STELLA MERA GÓMEZ
Ministra de Comercio Exterior y Turismo

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