TEDH: El derecho a la vida privada y familiar no protege toda elección personal, pues se presume debe haber un nivel de «minimis» seriedad en la elección de la apariencia que se quiere tener, por lo tanto, aparecer completamente desnudo en público hace dudosa la seriedad requerida para la protección de la vida privada [Gough vs. El Reino Unido, f. j. 184]

Fundamento destacado: 184. El solicitante, al aparecer desnudo deliberada y sistemáticamente en lugares públicos como centros urbanos, juzgados y zonas comunes de prisiones, pretendía manifestar públicamente su convicción de la inocuidad del cuerpo humano. El Tribunal ha determinado que su conducta constituyó una forma de expresión protegida por el artículo 10 (véase el párrafo 150). Previamente, ha indicado que debe distinguirse entre realizar una actividad para la satisfacción personal y realizar la misma actividad para un fin público, en cuyo caso no puede decirse que se actúe únicamente para la satisfacción personal (véase Friend and Others , citado anteriormente, § 42). Además, en lo que respecta en particular a las elecciones personales de un individuo en cuanto a su apariencia deseada en público (como se menciona en SAS , citado anteriormente), por analogía con la aplicabilidad del artículo 9 de la Convención a las creencias religiosas (texto del artículo 9 citado más adelante en el párrafo 185), no se puede considerar que el artículo 8 protege toda elección personal concebible en ese dominio: presumiblemente debe haber un nivel de minimis de seriedad en cuanto a la elección de la apariencia deseada en cuestión (véase, mutatis mutandis , en relación con el artículo 9, Bayatyan , citado anteriormente, § 110; y Eweida y otros contra el Reino Unido , no 48420/10 , § 81, CEDH 2013 (extractos)). Puede dudarse si se ha alcanzado el nivel requerido de seriedad en relación con la elección del solicitante de aparecer completamente desnudo en todas las ocasiones y en todos los lugares públicos sin distinción, teniendo en cuenta la ausencia de apoyo para tal elección en cualquier sociedad democrática conocida en el mundo. En cualquier caso, incluso si se considerara aplicable el artículo 8 a las circunstancias del presente caso, el Tribunal está convencido de que dichas circunstancias no revelan una violación de dicha disposición por parte de las autoridades públicas escocesas. En resumen, cualquier injerencia en el derecho del solicitante al respeto de su vida privada estaba justificada en virtud del artículo 8, apartado 2, por las mismas razones que alegó el Tribunal en el contexto de su análisis de la queja del solicitante al amparo del artículo 10 del Convenio (véanse los párrafos 171 a 176 supra).


 

Comentarios: