Fundamentos destacados: Cuarto. A la menor agraviada se la evaluó psicológicamente, lo cual consta en el Protocolo de Pericia Psicológica 001877-2014-PSC[2], elaborado por el psicólogo Christian Miguel Lara Torres, quien, concluyó que la menor presentaba: 1. Patrón de conducta dependiente. 2. Alteración de las emociones asociado a motivo de denuncia. 3. Se recomienda terapia psicológica. A criterio de este Tribunal, las conclusiones emitidas por el psicólogo de la División Médico Legal evidencian poca precisión, a fin de corroborar el hecho investigado. En todo caso, se trata de una información que debió ser sometida a contradictorio con la finalidad de dilucidarse en el plenario con participación de las partes procesales; no obstante, pese a haber sido notificado, el perito no concurrió al plenario.
Quinto. Asimismo, el Protocolo de Pericia Psicológica N.° 001042-2018-PSC, elaborado los días cinco y seis de abril de dos mil dieciocho, realizado al inculpado, concluye que presenta: 1. Capacidad mental clínicamente conservado. 2. Personalidad con rasgos disociales. 3. No evidencia honestidad en su relato. 4. Área psicosexual: preferentemente heterosexual se identifica con su rol y género de asignación, pobre control de impulsos a este nivel. Dicho documento se introdujo al debate a través del examen de la psicóloga que lo elaboró, Leticia Nataly Rivas Daniel, sesión llevada a cabo el dieciocho de abril de dos mil dieciocho[4], en la misma que la defensa del inculpado ofreció una pericia de parte que cuestionaba las conclusiones a las que había arribado la perito de la División Médico Legal; no obstante, dicho documento no fue admitido por el Colegiado, quien afirmó que la etapa procesal oportuna para su ofrecimiento había precluido. No obstante lo señalado, se debe tener en cuenta que dicha exigencia no era atendible en el presente caso, pues la pericia oficial fue realizada el cinco y seis de abril de dos mil dieciocho y con ella se concluyó examen a los órganos de prueba, y se dio paso en la sesión de folio 732 a la oralización de piezas; es decir, la pericia oficial se elaboró fuera de la oportunidad procesal prevista en el artículo 238 del Código de Procedimientos Penales[5]; por tanto, no se podía exigir al encausado presentar su pericia de parte cuestionando la pericia oficial en la oportunidad prevista en la norma procesal.
Sexto. El Colegiado refiere que evaluó la retractación brindada en el plenario por la menor bajo los alcances expuestos en el Acuerdo Plenario N.° 1-2011/CJ-116; sin embargo, se aprecia que, pese a señalar los criterios a tener en cuenta –para lo cual citó el fundamento 26 del referido acuerdo[6]–, solo se pronunció respecto a la exhaustividad del nuevo relato y su capacidad probatoria, soslayándose los demás aspectos que se abordan en dicho acuerdo.
Sétimo. De los fundamentos precedentes, se puede evidenciar que el Tribunal Superior realizó una deficiente valoración probatoria, lo cual constituye causal de nulidad insubsanable. Por lo tanto, debe anularse la sentencia y, conforme lo expuesto, disponerse la realización de un nuevo juzgamiento donde se examine al perito psicólogo Christian Miguel Lara Torres, a la perito psicóloga Leticia Nataly Rivas Daniel, promoverse, de ser el caso, el debate pericial entre la perito oficial y el de parte, la declaración de la progenitora de la menor, Enma Raquel Villa Ramos, y los demás actos de prueba que resulten necesarios para el correcto esclarecimiento de los hechos materia del proceso, a fin que emita un nuevo pronunciamiento con mejor estudio de lo probado.
Sumilla. Vulneración del derecho a la prueba. En el caso de autos se vulneró el derecho a la prueba al no haberse realizado una debida valoración del material probatorio que obra en autos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 1146-2018, HUANCAVELICA
Lima, veintidós de mayo de dos mil diecinueve
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del procesado DANIEL VILLA RAMOS contra la sentencia del quince de mayo de dos mil dieciocho; que lo condenó como autor del delito de violación sexual en agravio de la menor de iniciales N. D. V. a veinticinco años de pena privativa de libertad y fijaron en la suma de diez mil soles el monto por concepto de reparación civil que deberá pagar a favor de la agraviada; con lo demás que contiene. Con lo expuesto por la fiscal de la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal.
Intervino como ponente la jueza suprema BARRIOS ALVARADO.
FUNDAMENTOS
§ AGRAVIOS FORMULADOS
PRIMERO. La defensa técnica del procesado Villa Ramos, en su recurso formalizado (folio 811), solicita se declare nula la sentencia recurrida y se ordene nuevo juicio oral. Para tal efecto, alega los siguientes agravios:
1.1. Afirma que existe duda razonable respecto a la vinculación del procesado con el delito. En tal sentido, cuestiona la declaración brindada por la menor agraviada, la cual, a su criterio, no cumple con los criterios de certeza a los que referencia el Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116; además, refiere que dicha declaración no se brindó en Cámara Gessel. Asimismo, señala que el Colegiado no valoró adecuadamente la retractación –realizada en el plenario– tanto de la menor agraviada como de su progenitora.
1.2. En el plenario se rechazó su Informe de Apreciación de Pericia Psicológica de parte, respecto al Protocolo de Pericia Psicológica N.° 001042-2018-PSC, realizado al inculpado; así como la observación que hizo respecto de dicha pericia psicológica oficial, la cual, además, no es una de perfil sexual, como ordenó el Colegiado.
1.3. La pericia psicológica practicada a la menor agraviada tiene conclusiones vagas, genéricas e imprecisas. No ha sido ratificada y no se cumplió con aplicar el test de credibilidad; por lo que carece de valor probatorio.
1.4. El reconocimiento realizado por la menor agraviada es inválido, puesto que no cumple con las formalidades previstas en la ley.
1.5. Su pedido de investigación a miembros de la Unidad de Testigos de la Fiscalía no fue admitido por el Colegiado.
§ INCRIMINACIÓN
SEGUNDO. Según la acusación fiscal, el diecinueve de julio de dos mil catorce, a las 20:00 horas, Enma Raquel Villa Ramos (madre de la menor agraviada), salió de su domicilio rumbo a su centro de labores donde prestaba servicios como personal de limpieza y llevó la cena de su pareja Daniel de la Cruz Osnayo, quien trabaja como vigilante en el local de Osiptel. Previamente dejó en su domicilio a dos de sus menores hijos (incluida la agraviada), al cuidado del encausado Daniel Villa Ramos, quienes se encontraban cenando y viendo televisión. Luego, cuando la víctima y su hermano se dispusieron a dormir en la cama de su madre, aproximadamente las 22:00 horas, donde finalmente conciliaron el sueño, el acusado Villa Ramos esperó a que la víctima se quede dormida para poder ultrajarla. Es así que destapó la frazada con la que la víctima se cubría, la menor, al sentir frío, se volteó y se puso de costado; luego sintió que le bajaban el pantalón. En ese momento se dio cuenta que era su tío Daniel Villa Ramos, quien en ese momento introdujo su pene en el ano de la víctima, quedándose parado al borde de la cama por un momento, diciéndole a la agraviada que no dijera nada a su mamá. Finalmente, se retiró de la habitación. La víctima, desconcertada, se quedó dormida. Cuando la madre de la menor regresó a su domicilio, aproximadamente a las 22:30 horas, encontró a la víctima durmiendo acompañada de su hermano en su habitación y, en otra, a Daniel Villa Ramos.
§ CONSIDERACIONES DEL SUPREMO TRIBUNAL
TERCERO. El derecho a la prueba, según reiterados pronunciamientos del Tribunal Constitucional[1], es un derecho complejo, pues a su vez está compuesto por el derecho de las partes de ofrecer los medios probatorios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure su producción o conservación y sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida. Esta valoración debe atender a criterios objetivos y razonables, pues lo contrario importa su vulneración.
CUARTO. A la menor agraviada se la evaluó psicológicamente, lo cual consta en el Protocolo de Pericia Psicológica N.° 001877-2014-PSC[2], elaborado por el psicólogo Christian Miguel Lara Torres, quien, concluyó que la menor presentaba:
1. Patrón de conducta dependiente.
2. Alteración de las emociones asociado a motivo de denuncia.
3. Se recomienda terapia psicológica. A criterio de este Tribunal, las conclusiones emitidas por el psicólogo de la División Médico Legal evidencian poca precisión, a fin de corroborar el hecho investigado. En todo caso, se trata de una información que debió ser sometida a contradictorio con la finalidad de dilucidarse en el plenario con participación de las partes procesales; no obstante, pese a haber sido notificado, el perito no concurrió al plenario.
QUINTO. Asimismo, el Protocolo de Pericia Psicológica N.° 001042- 2018-PSC[3], elaborado los días cinco y seis de abril de dos mil dieciocho, realizado al inculpado Villa Ramos, concluye que presenta:
1. Capacidad mental clínicamente conservado.
2. Personalidad con rasgos disociales.
3. No evidencia honestidad en su relato.
4. Área psicosexual: preferentemente heterosexual se identifica con su rol y género de asignación, pobre control de impulsos a este nivel. Dicho documento se introdujo al debate a través del examen de la psicóloga que lo elaboró, Leticia Nataly Rivas Daniel, sesión llevada a cabo el dieciocho de abril de dos mil dieciocho[4], en la misma que la defensa del inculpado ofreció una pericia de parte que cuestionaba las conclusiones a las que había arribado la perito de la División Médico Legal; no obstante, dicho documento no fue admitido por el Colegiado, quien afirmó que la etapa procesal oportuna para su ofrecimiento había precluido. No obstante lo señalado, se debe tener en cuenta que dicha exigencia no era atendible en el presente caso, pues la pericia oficial fue realizada el cinco y seis de abril de dos mil dieciocho y con ella se concluyó examen a los órganos de prueba, y se dio paso en la sesión de folio 732 a la oralización de piezas; es decir, la pericia oficial se elaboró fuera de la oportunidad procesal prevista en el artículo 238 del Código de Procedimientos Penales[5];por tanto, no se podía exigir al encausado presentar su pericia de parte cuestionando la pericia oficial en la oportunidad prevista en la norma procesal.
SEXTO. El Colegiado refiere que evaluó la retractación brindada en el plenario por la menor bajo los alcances expuestos en el Acuerdo Plenario N.° 1-2011/CJ-116; sin embargo, se aprecia que, pese a señalar los criterios a tener en cuenta –para lo cual citó el fundamento 26 del referido acuerdo[6]–, solo se pronunció respecto a la exhaustividad del nuevo relato y su capacidad probatoria, soslayándose los demás aspectos que se abordan en dicho acuerdo.
SÉPTIMO. De los fundamentos precedentes, se puede evidenciar que el Tribunal Superior realizó una deficiente valoración probatoria, lo cual constituye causal de nulidad insubsanable. Por lo tanto, debe anularse la sentencia y, conforme lo expuesto, disponerse la realización de un nuevo juzgamiento donde se examine al perito psicólogo Christian Miguel Lara Torres, a la perito psicóloga Leticia Nataly Rivas Daniel, promoverse, de ser el caso, el debate pericial entre la perito oficial y el de parte, la declaración de la progenitora de la menor, Enma Raquel Villa Ramos, y los demás actos de prueba que resulten necesarios para el correcto esclarecimiento de los hechos materia del proceso, a fin que emita un nuevo pronunciamiento con mejor estudio de lo probado.
OCTAVO. Los efectos anulatorios de la presente resolución implican la inmediata libertad del procesado. Según lo dispuesto en la resolución N.° 2, del 28 de noviembre de 2014, se ordenó la prisión preventiva de Villa Ramos por el plazo de 9 veces –orden que se cumplió desde el 28 de octubre de 2017, al ser detenido[7]–. Por lo que, a la fecha, dicha medida coercitiva personal se encuentra vencida, razón por la cual el encausado debe acudir al nuevo juicio oral en libertad; no obstante, corresponde fijar las reglas de conducta respectivas con la finalidad de evitar que eluda la concurrencia a la Sala Penal que lo juzgará.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon:
I. NULA la sentencia del 15 de mayo de dos mil dieciocho; que condenó a DANIEL VILLA RAMOS como autor del delito de violación sexual en agravio de iniciales NDV a 25 años de pena privativa de libertad y fijaron en la suma de 10,000.00 soles el monto por concepto de reparación civil que deberá pagar a favor de la agraviada; con lo demás que contiene; en consecuencia, MANDARON se realice un nuevo juicio oral por otro Colegiado, para lo cual se deberá tener en consideración lo expuesto en la presente Ejecutoria Suprema y demás actos de prueba que resulten necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
II. ORDENARON la inmediata libertad de DANIEL VILLA RAMOS, siempre que no cuente con mandato de detención emanado de autoridad competente. Se disponen las siguientes reglas de conducta:
A) No ausentarse de la localidad de su domicilio sin autorización personal del Juzgado competente.
B) Comparecer personal y obligatoriamente ante el órgano jurisdiccional cada fin de mes para firmar el libro de control correspondiente y dar cuenta de sus actividades.
C) Fijar su domicilio real.
D) No variar domicilio sin previo aviso a la autoridad judicial competente, bajo apercibimiento de ley.
E) Concurrir a todas las citaciones que emita el órgano jurisdiccional, bajo apercibimiento de revocarse la comparecencia restringida en caso de incumplimiento de alguna de las reglas de conducta descritas.
En consecuencia, OFÍCIESE, vía fax, a fin de concretar la libertad del citado imputado a la Segunda Sala Penal de Apelaciones Supraprovincial Itinerante de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica.
III. DISPUSIERON se devuelvan los autos al Tribunal Superior para los fines de ley. Hágase a las partes apersonadas en este Sede Suprema.
S. S.
PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
QUINTANILLA CHACÓN
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
[1] Véase por ejemplo la STC N.° 1014-2017-PHC/TC, del 5 de abril de 2007.
[2] A folio 81.
[3] A folio 689.
[4] A folio 709.
[5] Según el artículo 238, del Código de Procedimientos Penales, luego de instalada la audiencia, las partes procesales están facultadas para ofrecer testigos o peritos.
[6] Fundamento N.° 26, del Acuerdo Plenario N.° 1-2011/CJ-116: “La validez de la retractación de la víctima está en función de las resultas tanto de una evaluación de carácter interno como externo. En cuanto a la primera, se trata de indagar: a) La solidez o debilidad de la declaración incriminatoria y la corroboración coetánea –en los términos expuestos– que exista. b) La coherencia interna y exhaustividad del nuevo relato y su capacidad corroborativa. c) La razonabilidad de la justificación de haber brindado una versión falsa, verificando la proporcionalidad entre el fin buscado –venganza u odio– y la acción de denunciar falsamente. Respecto de la perspectiva externa, se ha de examinar: d) Los probados contactos que haya tenido el procesado con la víctima o de su objetiva posibilidad, que permitan inferir que la víctima ha sido manipulada o influenciada para cambiar su verdadera versión. e) La intensidad de las consecuencias negativas generadas con la denuncia en el plano económico, afectivo y familiar. A estos efectos, el propio relato de la víctima se erige en la herramienta más sólida para advertir estos indicadores, al igual que la información que puedan proporcionar sus familiares cercanos”.
[7] Papeleta de detención a folios 536.

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