FUNDAMENTO DESTACADO: SEGUNDO.- Que, corresponde primero precisar que, conforme a reiteradas y uniformes sentencias casatorias de esta sala de Casación, el derecho de propiedad es el derecho real por excelencia, consagrado en el artículo 70 de la Constitución Política del Perú, en virtud del cual el titular puede usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien, conforme al artículo 923 del Código Civil; siendo que este derecho sólo se realiza o desarrolla de manera plena cuando excluye a otras personas en la participación del mismo derecho sobre determinado bien; dado que es imposible que sobre un mismo bien concurran dos idénticos derechos de propiedad.
Sumilla.- De la documentación antes glosada, se puede apreciar que la demandante no ha demostrado ser la propietaria del bien sub litis y por tanto, no tendría la legitimidad para requerir la reivindicación del inmueble, debiendo la misma hacer valer su derecho conforme a ley
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN Nro. 788-2020
LIMA ESTE
REIVINDICACIÓN
Lima, veintidós de noviembre de dos mil veintidós
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número setecientos ochenta y ocho – dos mil veinte, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación correspondiente con arreglo a Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por la demandante Jesús Natividad Baldeón Ordoñez de Huayta, el veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas seiscientos cincuenta y siete, contra la sentencia de vista de fecha tres de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas seiscientos treinta y ocho, que Revocó la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda; y reformandola la declaró improcedente; en los seguidos contra Modas Diversas del Perú y otros, sobre reivindicación.
II. ANTECEDENTES
Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en las infracciones normativas denunciadas, es necesario realizar las siguientes precisiones:
1. Demanda
Mediante escrito de fecha veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, obrante a fojas cincuenta, Jesús Natividad Baldeón Ordoñez de Huayta, interpone demanda formulando como pretensión la reivindicación del bien inmueble ubicado en el Sector Cercado Anexo 22 Jicamarca Mz. AF Lote 03 Sub Lote B distrito de San Antonio, provincia de Huarochirí, del departamento de Lima, con un área de 1,250 metros cuadrados. Como argumentos señala:
– Refiere la accionante que es propietaria del predio ubicado en el sector El Cercado Anexo 22 Jicamarca Mz. AF Lote 03 Sub Lote B distrito de San Antonio, provincia de Huarochirí, del departamento de Lima, con un área de 1,250.00 metros cuadrados, conforme a lo acredita con el contrato privado de transferencia de terreno de fecha cuatro de diciembre de dos mil dos, adquirido de la señora Nancy Rodríguez García.
– Señala que con fecha cuatro de diciembre de dos mil dos, solicitó su incorporación como comunera a la Comunidad Campesina de Jicamarca Anexo 22, adjuntando copia de la solicitud siendo que la comunidad le entrega una constancia de posesión de fecha dieciséis de mayo de dos mil doce, donde le reconoce la calidad de posesionaria pagando sus cuotas a dicha comunidad, adjuntando los recibos de pago, siendo que luego con fecha dieciocho de febrero de dos mil diez, la Municipalidad Centro Poblado Anexo 22 Pampa Canto Grande, le expide el certificado de posesión; luego con fecha doce de febrero de dos mil diez, la Municipalidad de San Antonio le expide la constancia de posesión para la obtención de los servicios básicos. Asimismo, la asociación de pobladores; asimismo, la asociación de pobladores El Cercado del Anexo 22 –Jicamarca, le expide una constancia de vivencia de fecha tres de mayo de dos mil doce, en donde se acredita que la recurrente viene haciendo vivencia pacífica y permanente desde el cuatro de diciembre de dos mil dos.
– Manifiesta que los demandados con fecha veintiséis de abril de dos mil doce, usurparon su propiedad ubicada en el sector El Cercado Anexo 22 Jicamarca Mz. AF Lote 03 Sub Lote B distrito de San Antonio, provincia de Huarochirí, del departamento de Lima, con un área de 1,250.00 metros cuadrados, para lo cual adjunta copia del Dictamen Fiscal de usurpación agrava, denuncia que se encuentra en el Tercer Juzgado Penal Transitorio de San Juan de Lurigancho, expediente N° 131-2013.
– Indica que a los demandados se les ha requerido entreguen el bien inmueble usurpado en varias oportunidades, recibiendo como respuestas una negativa y el silencio ante las autoridades judiciales, motivo por el cual considera que los demandados han actuado con pleno conocimiento de lo que se hacía deliberadamente, con ánimo inocultable de apoderarse ilegítimamente de su propiedad para obtener un beneficio, abusando del derecho que la ley señala, a costa de beneficios ajenos; motivos más que suficientes para solicitar tutela jurisdiccional efectiva en resguardo de sus derechos propietarios y de su familia, porque no tiene donde vivir; por lo que a fin de obtener la entrega inmediata del bien solicitado, es que acude a esta instancia a fin de obtener tutela jurídica.
2. Mediante resolución de lo fojas ciento tres, se declaró rebeldes a los codemandados Javier Raúl Quintanilla Ayala y Esther Shahuano Arbilio de Navarro. Se declara SANEADO EL PROCESO.
3. Puntos Controvertidos
Por resolución de fecha treinta de octubre de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento veinte, se fijó como puntos controvertidos los siguientes:
- Determinar si la demandante es propietaria del inmueble ubicado en el Sector Cercado Anexo 22 Jicamarca, Mz. AF, lote 03, sub lote B, distrito de San Antonio, con un área de 1,250 metros cuadrados.
- Determinar si los demandados se encuentran en posesión del inmueble materia de litis sin tener título oponible a la propiedad de la demandante, y como consecuencia de lo anterior, deben restituir el inmueble
- Determinar si los demandados se encuentran obligados a restituir a la demandante el inmueble sub litis.
Se admiten los medios probatorios y se dispone el juzgamiento anticipado del proceso.
[Continúa…]

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