Derecho de propiedad: concepto, alcances, límites, jurisprudencia

El Fondo Editorial PUCP liberó su colección «Lo esencial del derecho». Ahí destaca el libro Los derechos fundamentales (2017, PUCP) del exmagistrado del Tribunal Constitucional, César Landa Arroyo. Compartimos este fragmento de ese texto que explica, de manera ágil y sencilla, el derecho de propiedad. ¡Los animamos a leer el libro!


1. Concepto

En la concepción clásica, el derecho de propiedad se ha entendido como la potestad que ejerce la persona sobre sus bienes materiales o inmateriales. Por ello le corresponde al Estado garantizar que la propiedad no sea objeto de privaciones arbitrarias por parte del poder público y de otros particulares. En esa medida, se protegen las facultades que tiene el titular de un bien, es decir, las facultades de usarlo, disfrutarlo, disponer de él y reivindicarlo o recibir una justa compensación en caso de privaciones arbitrarias, mediante los mecanismos legales que el ordenamiento jurídico ha establecido.

No obstante lo señalado, el concepto de propiedad como derecho fundamental que recoge nuestra Constitución es más amplio, dado que tienen que interpretarse de modo unitario diversas disposiciones constitucionales que regulan el derecho en mención.

En dicho sentido, en la Constitución de 1993 se reconoce:

  • El derecho de propiedad sobre las creaciones intelectuales artísticas, técnicas y científicas, así como sus frutos y productos (artículo 8).
  • El derecho de propiedad propiamente dicho (artículo 16).
  • El pluralismo económico que se concretiza en el reconocimiento de diversas formas de propiedad en el marco de la economía social de mercado (artículo 60).
  • La propiedad del Estado sobre los recursos naturales (artículo 66), así como su uso sostenible (artículo 67).
  • La garantía de inviolabilidad del derecho de propiedad y el otorgamiento de indemnización justipreciada en caso de expropiación (artículo 70).
  • El régimen de la propiedad de los extranjeros (artículo 71).
  • El régimen de prohibiciones y restricciones para la adquisición, posesión, explotación y transferencia de determinados bienes por razones de seguridad nacional (artículo 72).
  • El régimen de los bienes de dominio y uso público (artículo 73),
  • La propiedad privada y comunal sobre la tierra (artículo 88), especialmente la de las comunidades campesinas y nativas (artículo 89).

A partir de las disposiciones citadas se puede colegir que en nuestra Constitución el derecho de propiedad no es solo un derecho individual ni únicamente de carácter privado, sino que también tiene una dimensión objetiva o institucional.

En buena cuenta, los elementos subjetivos del derecho se ven complementados con el reconocimiento de diversas formas de propiedad, entre las que cabe mencionar la propiedad que tiene el Estado sobre los bienes de dominio público —particularmente los recursos naturales—, así como el derecho de propiedad de los extranjeros que para adquirir, usar, disfrutar, transferir o proteger su derechos de propiedad están sujetos a las mismas reglas que los peruanos, salvo la limitación para adquirir derechos de propiedad dentro de los cincuenta kilómetros de la frontera; y el derecho que tienen las comunidades campesinas y nativas sobre sus tierras, con las que guardan una estrecha vinculación, llegando su propia existencia a depender de su preservación (no privación arbitraria, no contaminación).

Asimismo, nuestra Constitución establece que el derecho de propiedad se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley. De ahí se puede colegir, como lo ha hecho el Tribunal Constitucional (sentencia del EXP 008-2003-AI, caso constitución económica), que el derecho de propiedad cumple una función social, pues su ejercicio no se agota en la mera satisfacción individual o familiar del titular del derecho sino que su aprovechamiento debe realizarse sin lesionar otros derechos fundamentales. Por ello resulta indispensable su regulación; de igual manera su uso y disfrute deben armonizarse con el bien común de la sociedad a la que pertenece su titular, y por ello resultan admisibles sus limitaciones siempre que sean razonables y proporcionales.

2. Alcances

El derecho fundamental de propiedad en su dimensión subjetiva supone el respeto y garantía de una serie de facultades que permiten al titular el goce de sus bienes dentro de los límites constitucionales y legales. Ello en tanto nuestra Constitución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 103, no ampara el abuso del derecho.

En buena cuenta, el derecho de propiedad garantiza a su titular las facultades de usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Estas facultades se ejercen conforme a las decisiones de su titular y dentro de los límites establecidos en la Constitución y en la ley.

Desde una perspectiva objetiva o institucional, el derecho de propiedad es un principio constitucional que fundamenta y sostiene, junto con otros —como la libertad de contratación o la seguridad jurídica— nuestro modelo de economía social de mercado, que se asienta en el reconocimiento de diferentes formas de propiedad. En dicho sentido se reconoce la propiedad privada sobre bienes tangibles e intangibles, la propiedad del Estado sobre bienes de dominio privado y a título de dominio público del Estado —particularmente sobre los recursos naturales—, así como la propiedad de las comunidades campesinas y nativas (propiedad comunal).

A partir de estas dimensiones, corresponde al Estado no solo garantizar la no privación del derecho de propiedad sino regular su uso con la finalidad de que su ejercicio no sea lesivo hacia otros derechos fundamentales o del orden público. Para ello, por ejemplo, el Estado otorga seguridad al el derecho de propiedad sobre los bienes mediante un sistema de publicidad de los derechos, el registro público; también puede establecer limitaciones al uso que se hace de determinados bienes, como por ejemplo establecer un límite horario para los establecimientos privados de diversión nocturna abiertos al público.

3. Contenido

El derecho de propiedad garantiza como contenido las siguientes facultades:

a) El acceso o adquisición del derecho de propiedad conforme a los requisitos y procedimientos establecidos en la Constitución y en la ley, sin discriminación Así por ejemplo, si alguien quiere adquirir un vehículo solo tendrá que seleccionar el de su preferencia de acuerdo a sus posibilidades económicas, para lo cual tendrá que pagar el precio pactado con el vendedor y luego proseguir una serie de trámites notariales y registrales para consolidar la adquisición de su derecho sobre el vehículo.

b) Hacer uso o no del derecho de propiedad, lo que se materializa en usar el bien o no hacerlo. Por ejemplo, si se tiene una casa bien puede habitarse en ella o, si se prefiere, no hacerlo; si se tiene un libro una forma de hacer uso del mismo es leerlo o guardarlo en nuestra biblioteca personal, así como prestarlo para que también se haga uso del

c) Disfrutar de la propiedad, es decir explotar económicamente el bien que es objeto del derecho. Por ejemplo, se podría arrendar un inmueble para que sea usado como casa-habitación, discoteca, restaurant, local comercial, entre otros, con la finalidad de obtener un provecho económico —el pago del alquiler— para emplearlo en otros fines lícitos.

d) Disponer del bien objeto del derecho, es decir, transferir, sin interferencias estatales o privadas, todas las facultades o algunas de las que conforman el derecho de propiedad (la venta del inmueble, de un vehículo, etcétera).

e) Reivindicar el bien objeto del derecho, es decir, frente a su privación arbitraria, emplear los mecanismos legales establecidos para reintegrar el bien al patrimonio de su titular.

f) La función social de la propiedad, según la cual su ejercicio debe efectuarse en armonía con el bien común.

Asimismo, el derecho de propiedad garantiza que el titular no sea privado arbitrariamente del bien sobre el cual recae el derecho. Este derecho es oponible al Estado y a los particulares. Por ello, corresponde a su titular reivindicar el derecho o, en su defecto, obtener una indemnización por el daño sufrido. En uno y otro caso deberían emplearse los mecanismos legales establecidos.

En la práctica jurisprudencial del Tribunal Constitucional ha sido común encontrar casos en los que se ha establecido qué elemento no forma parte del derecho de propiedad. En dicho sentido, no forman parte del contenido protegido del derecho de propiedad la posesión (resolución recaída en el EXP 5007-2006-PA, caso Santos Pacherre Viera), el reconocimiento de la titularidad sobre un bien (resolución recaída en el EXP 5168-2005-PA, caso Pablo Quispe Mendoza), el uso del crédito fiscal (resolución recaída en el EXP 03171-2007-PA, caso ADECCO PERU), el pago del arrendamiento (resolución recaída en el EXP 03035- 2006-PA, caso Luis Ángel Méndez Cordero y otro), así como la orden judicial expedida regularmente que dispone el remate de un bien inmueble (sentencia del EXP 03275-2007-PA, caso Organización de Sistemas Colectivos SAC).

4. Límites

Nuestra Constitución establece un régimen de limitaciones al derecho de propiedad. En dicho sentido, por necesidad pública o seguridad nacional, declarada por ley, el Estado puede expropiar un bien, previo seguimiento del procedimiento respectivo otorgando al titular afectado un pago en efectivo como indemnización justipreciada que compense el daño sufrido. El afectado no puede cuestionar la expropiación, pero sí el valor de la propiedad fijada por el Estado en el procedimiento expropiatorio (artículo 70).

De otro lado, los extranjeros, dentro de cincuenta kilómetros de la frontera, no pueden adquirir títulos, ni directa ni indirectamente, sobre minas, tierras, bosques, aguas, combustibles ni fuentes de energía, salvo autorización expresa por necesidad pública mediante decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros (artículo 71).

En igual sentido, se establece un régimen general de limitaciones temporales a las facultades de adquisición, uso, explotación y transferencia de la propiedad por razones de seguridad nacional (artículo 72).

5. Jurisprudencia

Exp. Nº 00864-2009-PA

Hechos relevantes del caso

Negociación Mamacona SAC cuestiona que el Estado, a través del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, no haya expedido la resolución expropiatoria ni haya efectuado el pago del justiprecio por la expropiación de un predio en el año 1969 en el marco de la reforma agraria.

Relación del caso con el derecho

Se reconoce que el derecho de propiedad de la empresa demandante ha sido afectado por la omisión del Estado, quien al asumir la posesión del bien con su expropiación en 1969, no inicio el procedimiento expropiatorio sino hasta 1998, habiendo quedado el mismo paralizado luego de haberse dado algunos pasos, estando pendiente la expedición de la resolución expropiatoria y del pago de la indemnización justipreciada.

Exp. Nº 01126-2011-HC

Hechos relevantes del caso

La comunidad nativa Tres Islas cuestiona una resolución judicial que ordenó el retiro inmediato del cerco de madera construido para impedir a empresas de transporte el acceso al territorio de la comunidad.

Relación del caso con el derecho

Se reconoce que el derecho de propiedad de las comunidades implica decidir quiénes entran o no al territorio de la comunidad. En el expediente se acreditó la propiedad de la comunidad, sobre la cual no existía ninguna servidumbre o derecho de paso inscrito. Por ello, la decisión judicial que dispuso el retiro de la cerca vulneró la facultad de decidir quiénes ingresan o no a la propiedad de la comunidad afectada.

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