Fundamentos destacados: 227. b.3.b) Consideraciones de la Corte.
El procedimiento de extradición en el Perú consta de una fase judicial y una fase política. De los alegatos de las partes se desprende que la controversia sobre el derecho a ser oído se refiere a la fase política, mientras que la controversia de derecho al acceso a documentos pareciera referirse a ambas etapas.
228. Respecto al derecho a ser oído, este Tribunal ha indicado que el mismo se encuentra protegido en el artículo 8.1 de la Convención, en el sentido general de comprender el derecho de toda persona a tener acceso al tribunal u órgano estatal encargado de determinar sus derechos y obligaciones. Al respecto, la Corte ha señalado que las garantías establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana suponen que las víctimas deben contar con amplias posibilidades de ser oídas y actuar en los procesos respectivos, de manera que puedan formular sus pretensiones y presentar elementos probatorios y que éstos sean analizados de forma completa y seria por las autoridades antes de que se resuelva sobre hechos, responsabilidades, penas y reparaciones.
229. La Corte considera necesario que el derecho a ser oído se garantice en un proceso de extradición. Al respecto, el perito Ben Saul señaló que a la persona se le debe permitir exponer las razones por las cuales no debería ser extraditado. Sin embargo, esto no implica que debe garantizarse en todas las etapas del proceso. Al respecto, la Corte advierte que, en muchos de los Estados Parte de la Convención los procesos de extradición involucran una etapa o aspecto político. Esta circunstancia o característica se desprende de la naturaleza misma de los procesos de extradición, que constituyen procesos de cooperación judicial internacional entre Estados.
230. De acuerdo con la legislación peruana, durante la fase judicial del procedimiento de extradición se toma la declaración del extraditable y éste tiene derecho a participar en las audiencias que se convoquen antes de la emisión de la resolución consultiva de la Corte Suprema. Posteriormente, en la fase política del procedimiento, el extraditable no forma parte del mismo. Sin embargo, la Corte recuerda que, conforme a lo alegado por las partes, los actos discrecionales del Poder Ejecutivo pueden ser objeto de control constitucional posterior (supra párr. 205)
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS*
CASO WONG HO WING** VS. PERÚ
SENTENCIA DE 30 DE JUNIO DE 2015
(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Wong Ho Wing,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Humberto Antonio Sierra Porto, Presidente;
Roberto F. Caldas, Vicepresidente;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Alberto Pérez Pérez, Juez;
Eduardo Vio Grossi, Juez, y
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;
presentes además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:
I
INTRODUCCIÓN A LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte.- El 30 de octubre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y el artículo 35 del Reglamento de la Corte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso Wong Ho Wing contra la República del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”). De acuerdo con la Comisión, los hechos del presente caso se relacionan con una secuencia de presuntas violaciones a los derechos del señor Wong Ho Wing, nacional de la República Popular China, desde el momento de su detención el 27 de octubre de 2008 y a lo largo del proceso de extradición que continúa vigente hasta la fecha. Según la Comisión, el señor Wong Ho Wing ha sido y continúa siendo sometido a una alegada privación arbitraria y excesiva de la libertad que no se encontraría sustentada en fines procesales. Asimismo, la Comisión concluyó que en las diferentes etapas del proceso de extradición las autoridades internas presuntamente han incurrido en una serie de omisiones e irregularidades en la tramitación del proceso, las cuales constituyeron, además de presuntas violaciones a varios extremos del debido proceso, un alegado incumplimiento del deber de garantía del derecho a la vida y a la integridad personal del señor Wong Ho Wing. Adicionalmente, concluyó que desde el 24 de mayo de 2011, fecha en la cual el Tribunal Constitucional peruano ordenó al Poder Ejecutivo abstenerse de extraditar al señor Wong Ho Wing, las autoridades estatales habrían incurrido en el alegado incumplimiento de una sentencia judicial, lo cual sería incompatible con el derecho a la protección judicial.
2. Trámite ante la Comisión.- El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición.- El 27 de marzo de 2009 el señor Wong Ho Wing presentó la petición inicial ante la Comisión[1].
b) Informe de Admisibilidad.- El 1 de noviembre de 2010 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 151/10[2].
c) Informe de Fondo.- El 18 de julio de 2013 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 78/13, conforme al artículo 50 de la Convención (en adelante “Informe de Fondo”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado:
• Conclusiones.- La Comisión concluyó que el Estado era responsable por la violación de los derechos a la libertad personal, vida, integridad personal, garantías judiciales y protección judicial, establecidos en los artículos 7, 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Wong Ho Wing.
• Recomendaciones.- En consecuencia, la Comisión hizo al Estado una serie de recomendaciones, en relación con:
i. Disponer las medidas necesarias para asegurar que el proceso de extradición culmine a la mayor brevedad posible de conformidad con los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal [del] Perú, denegando la solicitud de extradición en estricto cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de mayo de 2011. En el cumplimiento de esta recomendación el Estado deberá asegurar que ninguna de sus autoridades active mecanismos que obstaculicen o retrasen el cumplimiento de dicha sentencia.
ii. Disponer una revisión de oficio de la medida de arresto provisorio del señor Wong Ho Wing. En esta revisión, el Estado deberá tomar en consideración su situación jurídica tras la culminación del proceso de extradición en los términos de la recomendación anterior. En particular, toda determinación judicial relacionada con la libertad personal del señor Wong Ho Wing deberá efectuarse en estricto cumplimiento de los principios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, en los términos descritos en el informe [de fondo].
iii. Reparar integralmente al señor Wong Ho Wing por las violaciones establecidas en el informe de fondo.
iv. Disponer en un plazo razonable las medidas de no repetición para asegurar que en los procesos de extradición se dé estricto cumplimiento a los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal y se cuente con las salvaguardas necesarias para que la recepción y valoración de las garantías diplomáticas o de otra índole otorgadas por los Estados requirentes, se efectúen de conformidad con los estándares establecidos en el […] informe de fondo.
d) Notificación al Estado.- El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 30 de julio de 2013, otorgándosele un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El Estado presentó un informe sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a dichas recomendaciones el 30 de septiembre de 2013.
3. Sometimiento a la Corte.- El 30 de octubre de 2013 la Comisión sometió el presente caso a la Corte “por la necesidad de obtención de justicia para la [presunta] víctima”. La Comisión designó como delegados al Comisionado José de Jesús Orozco Henríquez y al Secretario Ejecutivo Emilio Álvarez Icaza, y como asesoras legales a las señoras Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y Silvia Serrano Guzmán.
4. Solicitudes de la Comisión Interamericana.- Con base en lo anterior, la Comisión Interamericana solicitó a este Tribunal que concluyera y declarara la responsabilidad internacional del Perú por las violaciones contenidas en su Informe de Fondo y que se ordenara al Estado, como medidas de reparación, las recomendaciones incluidas en dicho informe (supra párr. 2).
5. Medidas provisionales.- En el presente caso fueron otorgadas medidas provisionales, de conformidad con el artículo 63.2 de la Convención, desde mayo de 2010 para que el Estado se abstuviera de extraditar al señor Wong Ho Wing hasta que los órganos del sistema interamericano de derechos humanos examinaran y se pronunciaran sobre el mismo (infra párr. 31).
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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