Fundamento destacado: 12. Lo expuesto hasta el momento permite sostener que el juez demandado, don Jaime Vizcarra Maquera, violó el derecho de defensa del recurrente, al considerar suficiente la notificación por edicto de la celebración de la audiencia del juicio oral, a pesar de que conocía que no se había notificado la realización del acto procesal a un abogado de libre elección, sino solo a un abogado de oficio, y sin en ese momento tener certeza de que se habían agotado las diligencias razonables para notificar al recurrente en su domicilio real.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 235/2022
Expediente N° 02491-2018-PHC/TC, Puno
LUCIO PACCOSONCCO QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio Paccosoncco Quispe contra la resolución de fojas 137, de fecha 7 de junio de 2018, expedida por la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora de la Provincia de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de abril de 2018, don Lucio Paccosoncco Quispe interpone demanda de habeas corpus contra don Jaime Vizcarra Maquera, juez del Juzgado Penal Unipersonal de la provincia de Carabaya-Macusani (f. 2). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales, así como la amenaza a la libertad personal.
El recurrente solicita que se deje sin efecto la Resolución 02- 2018, de fecha 8 de enero de 2018 (f. 63), que lo declaró reo contumaz y ordenó su ubicación, captura y conducción compulsiva en el proceso penal que se le sigue por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones graves (Expediente 00039-2016-90-2103-JRPE-01).
El recurrente sostiene que la cuestionada Resolución 02-2018 no se encuentra debidamente motivada, puesto que, de forma escueta, en el acápite primero de la citada resolución, lo declara reo contumaz y agrega su fecha de nacimiento y el nombre de sus padres; y, en el segundo acápite, dispone librar los oficios correspondientes para su ubicación y captura.
Asevera que la resolución ha sido expedida sin que tuviera conocimiento regular del proceso penal y ha quedado firme, pues en su momento no tuvo conocimiento del proceso y ha vencido el plazo para impugnarlo, por lo que su libertad personal se encuentra amenazada, ya que la Policía Nacional del Perú tiene orden de capturarlo.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda y manifiesta que no se advierte que la resolución cuestionada se encuentre sustentada en el apreciar subjetivo y/o caprichoso del juez demandado, sino en elementos objetivos que determinaron la situación jurídica del recurrente. Además, afirma que el proceso de habeas corpus no puede servir de instrumento para cuestionar lo resuelto por la justicia penal, más aún si la resolución que se reputa como vulneratoria de derechos no fue controvertida en el proceso penal. Por consiguiente, concluye que la demanda debe ser declarada improcedente (f. 31).
El juez demandado, don Jaime Vizcarra Maquera, mediante Informe 002-2018-JPU-C-CSJP, de fecha 17 de abril de 2018, refiere que el recurrente, en la audiencia de juicio oral de fecha 8 de enero de 2018, fue declarado reo contumaz, pues no asistió. Aduce que el actor fue válidamente notificado en su domicilio procesal y mediante edicto; y que la notificación mediante edicto se realizó porque su domicilio real en la Comunidad de Saco, distrito de Coasa de la provincia de Carabaya, es inexacto. Agrega que si el recurrente no se encontraba conforme con dicha resolución, debió impugnarla (f. 101).
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Puno, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2018 (f. 105), declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente fue declarado reo contumaz mediante un auto cuyos fundamentos fueron esgrimidos en la audiencia de fecha 8 de enero de 2018. Arguye que, al no haberse presentado impugnación contra el auto en cuestión, no tiene la condición de resolución judicial firme.
La Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora de la Provincia de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la apelada, por estimar que la resolución cuestionada no es firme y en su parte considerativa expone las razones que sustentan su pronunciamiento, por lo que cumple con los requisitos exigidos por ley y está mínimamente motivada cuando sostiene que el recurrente ha sido notificado válidamente mediante edictos, pese a lo cual no concurrió a la audiencia.
En el recurso de agravio constitucional se reiteran los fundamentos de la demanda y el recurrente también alega que su defensa la ejerció un defensor público sin su consentimiento y con el que no tuvo trato. Aduce que no tuvo conocimiento de la fecha en la que se realizaría la audiencia, puesto que a la Comunidad de Saco no llegan los periódicos y los comuneros no saben leer, por lo que no tuvo conocimiento de los edictos; y que el juez del Juzgado de Paz de Única Nominación del Centro Poblado de Esquema, a quien se le libró exhorto para su notificación, informó al juez demandado que la notificación llegó después de realizada la audiencia.
El Tribunal Constitucional, mediante auto publicado el 23 de julio de 2021, resolvió admitir a trámite la demanda en sede constitucional de manera excepcional, a efectos de que se otorgue el plazo de 10 días hábiles al abogado Víctor Vilca Laura y a la Dirección Distrital de Defensa Pública y Acceso a la Justicia de Puno, para que, en ejercicio de su derecho de defensa, aleguen lo que juzguen conveniente.
Don Víctor Landa Farati, director distrital de Defensa Pública y Acceso a la Justicia de Puno, presentó un informe (Escrito 006182-2021- ES, cuadernillo del Tribunal Constitucional), ingresado el 3 de diciembre de 2021 ante este Tribunal, en el que indica que el juez del Juzgado Penal Unipersonal de la provincia de Carabaya-Macusani, mediante Oficio 1335-2017-CSJP-CM, de fecha 27 de diciembre de 2017, dirigido al coordinador de la Defensoría Pública de Macusani Carabaya, a cargo del defensor público don Víctor Vilca Laura, requirió un defensor público para que asuma la defensa del recurrente en el juicio oral programado para el 8 de enero de 2018. Precisa que dicho requerimiento nunca fue remitido a la Dirección Distrital a su cargo, sino que fue girado directamente a la sede de Carabaya, atendida por el citado defensor público. Añade que la Dirección Distrital de la Defensa Pública y Acceso a la Justicia de Puno es respetuosa de la autonomía de los defensores públicos en el ejercicio de sus funciones, de manera que no interfiere en las decisiones que toma cada defensor en los casos que asumen o patrocinan. En el caso concreto del recurrente, considera que el defensor público Víctor Vilca Laura actuó de buena fe y con rectitud, dado que, para tomar la decisión, se basó en la información que proporciona el especialista de audios del juzgado: “El acusado está válidamente notificado por edictos”, y que con esta información objetiva es que el juzgado declaró contumaz al acusado y el defensor público aceptó la decisión, máxime si el recurrente, en las etapas previas al juicio oral, estuvo debidamente apersonado hasta en tres oportunidades, con asesoramiento de abogados privados. Finalmente, asevera que no hay lesión del derecho de defensa porque la resolución cuestionada dispone que se archive provisionalmente el caso, y su instalación ocurrirá una vez que el recurrente se presente voluntariamente al juzgado, con lo cual tendrá la oportunidad de expresar sus alegatos, ofrecer pruebas adicionales y todo lo que significa el juicio oral.
Don Víctor Vilca Laura, defensor público Sede-Macusani, mediante Informe 06-2021 DGDPAJ-DDPAJ-PUNO/SEDE MACUSANI (Escrito 006183-2021-ES, cuadernillo del Tribunal Constitucional), ingresado el 3 de diciembre de 201, expone a este Tribunal que es el único defensor público de la Sede Macusani Carabaya. Afirma que participó en la audiencia pública del 8 de enero de 2018 como defensa necesaria ante el requerimiento del Juzgado Penal Unipersonal de la provincia de Carabaya mediante Oficio 1335-2017- CSJP-CM, y que, ante los informes realizados por la especialista de la causa sobre la notificación al recurrente, se reservó de impugnar la Resolución 02-2018, de fecha 8 de enero de 2018, con el antecedente de que el recurrente tenía pleno conocimiento del proceso, más aún si contaba con abogados privados. En tal sentido, expresa que no sería cierta la afirmación del recurrente cuando dice que no tenía conocimiento regular del proceso penal en su contra, pues nunca se le habría notificado de su existencia.
Finalmente, sostiene que en el periodo del año 2018 y hasta la actualidad trabaja como el único defensor público de sede Macusani, provincia de Carabaya, en atención al Juzgado de Paz Letrado, Juzgado de Investigación Preparatoria, Juzgado Mixto, Juzgado Penal Unipersonal, Fiscalía en Prevención de Delitos, Fiscalía Mixta y de Familia, Fiscalía Penal Provincial, Comisaría PNP de Macusani y otras instituciones afines de la provincia de Carabaya, así como se dedica a la absolución de consultas a usuarios en oficina.
Así, enfatiza que la carga procesal muchas veces no le permite actuar convenientemente en cada caso particular.
[Continúa…]