Fundamento destacado: II.4. Procedencia del mecanismo constitucional para la protección del mínimo vital de personas en condición de discapacidad.
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Aunque el mínimo vital se componga inevitablemente de aspectos económicos, no puede ser entendido bajo una noción netamente monetaria. No se protege solo con un ingreso económico mensual. Este, debe tener la virtualidad de producir efectos reales en las condiciones de la persona, de tal manera que no solo le garantice vivir dignamente sino también desarrollarse como individuo en una sociedad. Esta tesis ha sido resaltada por esta Corte en diferentes oportunidades, cuando ha sostenido que el derecho al mínimo vital no es una garantía cuantitativa sino cualitativa. Eso significa que aunque los ingresos de una persona funcionan como un criterio para analizar la vulneración del derecho, su protección va mucho más allá.
La Corte ha establecido que a pesar de su estrecha relación, salario mínimo no es igual a mínimo vital. En efecto, existen situaciones en las que proteger el salario mínimo de una persona no necesariamente garantiza las condiciones básicas sin las cuales un individuo no podría vivir dignamente[40]. Así fue establecido por este
En materia internacional se ha resaltado el valor de esta regla. Por ejemplo, la Sentencia T-457 de 2011, aplicando estándares universales, sostuvo que “[e]l artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos contempla en su artículo 3° que “toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria que se asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medio de protección”. Esta norma, permite evidenciar que el derecho al mínimo vital protege la subsistencia de las personas, tanto del individuo como de su núcleo familiar y que, en principio, tal derecho se satisface mediante la remuneración de la actividad laboral desempeñada. Otro elemento que se desprende del mencionado artículo es que no se trata de cualquier tipo de subsistencia, sino que la misma debe revestirse de tales calidades que implique el desarrollo de la dignidad humana”. Dicho de otra manera, a pesar que el salario sea un elemento muy importante en el análisis del derecho al mínimo vital, no quiere decir que signifiquen lo mismo. Mínimo vital supone calidades que desarrollan la dignidad humana.
La relación entre salario mínimo y derecho al mínimo vital es innegable. Como se mostrará a continuación, el derecho al salario mínimo ha sido considerado un ingreso tan importante que tanto el Constituyente de 1991 como el legislador, le han dotado de una protección especial. Así, si bien no es sinónimo de mínimo vital, su afectación puede ponerlo seriamente en riesgo.
En esa línea, la jurisprudencia constitucional ha considerado que una de las garantías más importantes en el Estado Social de Derecho[41]. No solo por su relación indefectible con otros derechos[42] como la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social, sino porque en sí mismo es ese mínimo sin el cual las personas no podrían vivir dignamente. Es un concepto que no solo busca garantizarle al individuo percibir ciertos recursos, sino permitirle desarrollar un proyecto de vida. De allí que también sea una medida de justicia social, propia de nuestro Estado Constitucional.
El derecho al mínimo vital adopta una visión de la justicia constitucional en la que el individuo tiene derecho a percibir un mínimo básico e indispensable para desarrollar su proyecto de vida, el cual no se agota con medidas asistenciales que, aunque bienvenidas, son insuficientes[43]. Ello supone mirar a las personas más allá de la condición de individuo o de persona y entenderlas como sujetos activos en la sociedad. La interacción de estos, depende en buena medida de sus condiciones personales, que deben ser aseguradas mínimamente por el Estado.
En este orden de ideas, aunque el mínimo vital se componga inevitablemente de aspectos económicos, no puede ser entendido bajo una noción netamente monetaria. No se protege solo con un ingreso económico mensual. Este debe tener la virtualidad de producir efectos reales en las condiciones de la persona, de tal manera que no solo le garantice vivir dignamente sino también desarrollarse como individuo en una sociedad. Esta tesis ha sido resaltada por esta Corte en diferentes oportunidades, cuando ha sostenido que el derecho al mínimo vital no es una garantía cuantitativa sino cualitativa. Eso significa que aunque los ingresos de una persona funcionan como un criterio para analizar la vulneración del derecho, su protección va mucho más allá.
Por estas razones, la Corte ha establecido que a pesar de su estrecha relación, salario mínimo no es igual a mínimo vital. En efecto, existen situaciones en las que proteger el salario mínimo de una persona no necesariamente garantiza las condiciones básicas sin las cuales un individuo no podría vivir dignamente.
En ese orden, si bien el salario mínimo no es igual a mínimo vital, en muchas ocasiones su afectación puede poner en riesgo derechos fundamentales, de manera que pueda afirmarse que entre menos recursos obtenga una persona, existe mayor probabilidad de lesión al mínimo vital. Pero, para evitar estas situaciones, tanto el Congreso de la República como la jurisprudencia constitucional, han fijado unos límites a ciertas prerrogativas de jueces, acreedores, empleadores y otros, de afectar o gravar el salario de una persona.
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Sentencia T-510/16
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
La acción de tutela no fue instaurada para reemplazar otros medios idóneos de defensa de los derechos fundamentales, ni para ser utilizada de forma alterna o paralela, sin embargo esta se torna procedente en aquellos eventos, y dependiendo del caso, en que resulte palmario que los mecanismos ordinarios no son idóneos y/o eficaces para obtener la protección referida, o cuando se utiliza el mecanismo de amparo con el fin de evitar un perjuicio irremediable, y especialmente cuando se trata de proteger los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional.
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuración
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional
DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL DE PERSONA QUE SE ENCUENTRA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia de la acción de tutela
Cuando personas en estado de debilidad manifiesta se ven afectadas en su derecho fundamental al mínimo vital, ya sea por entidades del Estado o particulares que se encuentren dentro de los casos que por ley se han previsto, la acción de tutela se convierte en el medio ideal y definitivo para brindarle amparo a este derecho, aun cuando existan otros medios de defensa judicial para ello.
SALARIO MINIMO NO ES IGUAL A MINIMO VITAL DESCUENTOS SOBRE EL SALARIO-En los créditos por libranza el descuento será del 50% del salario siempre y cuando si se afecta el salario mínimo, no se vulnere el mínimo vital y la vida digna de la persona
DESCUENTOS MAXIMOS PERMITIDOS A LAS MESADAS PENSIONALES Y ASIGNACIONES DE RETIRO-Reiteración de jurisprudencia señalando que no deben exceder el 50%
DERECHO AL MINIMO VITAL Y MOVIL-Vulneración por cuanto Cooperativa aprobó crédito de consumo a una persona declarada interdicta judicial, y cuyo único ingreso es una pensión de invalidez de un salario mínimo mensual
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA Y AL MINIMO VITAL Orden a Cooperativa abstenerse de iniciar cualquier cobro judicial y/o extrajudicial en contra del accionante por el crédito del que es deudor, hasta tanto la jurisdicción ordinaria resuelva el proceso
Referencia: Expediente T-5.549.215
Acción de tutela instaurada por Yolanda Rodríguez de Uribe curadora judicial de Flavio Uribe Blanco, contra la empresa Asistencia Familiar Cooperativa, ASFAMICOOP.
Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RIOS
Bogotá D.C, diez y seis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las conferidas en los Artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo preferido el dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Socorro (Santander), en primera instancia, y la sentencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, en segunda instancia, en el trámite de la acción de tutela formulada por Yolanda Rodríguez de Uribe, quien actúa como curadora del señor Flavio Uribe Blanco, interdicto judicial, contra la compañía Asistencia Familiar Cooperativa – ASFAMICOOP-.
[Continúa…]