Fundamentos destacados: 4. En relación con su contenido, este Tribunal tiene afirmado que el derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal, mediante el cual se posibilita que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano jurisdiccional superior. En la STC 1231-2002-HC/TC, el Tribunal recordó que éste constituye
(…) un elemento necesario e impostergable del contenido del debido proceso, en la medida en que promueve la revisión, por un superior jerárquico, de los errores de quienes se encuentran autorizados, en nombre del pueblo soberano, a administrar justicia.
5. Igualmente, el Tribunal tiene expresado que, en tanto derecho de configuración legal, corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir. Su contenido constitucionalmente protegido garantiza que no se establezca y aplique condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio. Excluida de ese ámbito de protección se encuentra la evaluación judicial practicada en torno al cumplimiento, o no, de las condiciones o requisitos legalmente previstos, en la medida en que no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del significado del derecho fundamental a los medios impugnatorios y, en particular, en lo relacionado con la extensión de su ámbito de protección. El Tribunal, en ese sentido, ha dejado sentado que
(…) la apreciación y aplicación de la ley en un caso concreto es competencia del Juez Ordinario;
(…) el Juez Constitucional no tiene entre sus competencias el imponerle al Juez una determinada forma de interpretar la ley, pues ello implicaría una inadmisible penetración en un ámbito reservado al Poder Judicial, salvo que para tutelar un derecho fundamental de configuración legal sea necesario interpretar su conformidad con la Constitución (…). (STC 8329-2005-HC/TC, FJ 4)
EXP. N.° 5194-2005-PA/TC
LIMA
PESQUERA DIAMANTE S.A.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2007, el pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Pesquera Diamante S.A. contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 70, Cuaderno 2, su fecha 11 de agosto de 2004, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de julio de 2002 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando se deje sin efecto la Resolución de fecha 25 de octubre de 2001 (Casación 1105-01), que declaró improcedente su recurso de casación, y se emita una nueva resolución que “califique adecuadamente” el recurso mencionado. Afirma que la emplazada, al calificar las causales en que sustentó el recurso aludido, ha considerado, de forma arbitraria, que no ha cumplido con los requisitos de fondo para pronunciarse sobre su recurso, vulnerando, a su juicio, sus derechos constitucionales al debido proceso y a los medios impugnatorios.
La Procuraduría Pública encargada de los asuntos judiciales del Poder Judicial manifiesta que la demanda es improcedente, puesto que la resolución cuestionada ha sido expedida respetándose las garantías que conforman el debido proceso.
La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 26 de setiembre de 2003, declara improcedente la demanda argumentando que no se han vulnerado los derechos invocados.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 25 de octubre de 2001 (Casación 1105-01), expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria la Corte Suprema de Justicia de la República (Cuaderno 1, fojas 68), mediante la cual se declaró improcedente su recurso de casación en base a los incisos a), c) y d) del artículo 56 de la Ley Procesal del Trabajo. En relación con la causal establecida en el inciso a) citado (sobre aplicación indebida de una norma de derecho material), el recurrente manifiesta que la emplazada denegó este extremo de su recurso “sin precisar cuál fue el requisito incumplido que provocó este rechazo”. Respecto del inciso c) mencionado (sobre inaplicación de una norma de derecho material), sostiene que si bien la demandada declaró improcedente la alegación de esta causal por considerar que “incidía en la base fáctica establecida en la sentencia [objeto del recurso de casación)”, a su juicio, “la referida incidencia no existe”. Con relación a la causal establecida en el inciso d) aludido (sobre contradicción con otras resoluciones expedidas en casos objetivamente similares), sostiene que la emplazada, sin fundamento alguno, ha considerado que la alegación de esta causal no está referida a algunas de las causales anteriores. En este sentido, el recurrente considera que se le ha denegado arbitrariamente su recurso de casación, lo que vulnera sus derechos constitucionales a un debido proceso y a los medios impugnatorios.
2. Habiéndose alegado la violación del derecho al debido proceso, el Tribunal recuerda que el derecho al debido proceso que comprende una serie de derechos fundamentales de orden procesal, cada uno de los cuales cuenta con un contenido constitucionalmente protegido que le es propio.
Uno de los derechos que conforman el derecho al debido proceso es el derecho de acceso a los medios impugnatorios. En ese sentido, es necesario precisar que en la medida en que el derecho al debido proceso no tiene un ámbito constitucionalmente garantizado en forma autónoma, sino que su lesión se produce a consecuencia de la afectación de cualesquiera de los derechos que lo comprenden, dentro del cual se encuentra el de acceso a los medios impugnatorios, un pronunciamiento sobre el fondo en relación con aquel derecho presupone, a su vez, uno en torno al último de los mencionados.
3. El derecho a los recursos o medios impugnatorios es un contenido implícito de un derecho expreso. En efecto, si bien este no se encuentra expresamente reconocido en la Constitución Política del Perú, su reconocimiento a título de derecho fundamental puede inferirse de la cláusula constitucional mediante la cual se reconoce el derecho al debido proceso. Como se expresa en el ordinal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos,
(…) Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
(…) h). derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior
4. En relación con su contenido, este Tribunal tiene afirmado que el derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal, mediante el cual se posibilita que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano jurisdiccional superior. En la STC 1231-2002-HC/TC, el Tribunal recordó que éste constituye
(…) un elemento necesario e impostergable del contenido del debido proceso, en la medida en que promueve la revisión, por un superior jerárquico, de los errores de quienes se encuentran autorizados, en nombre del pueblo soberano, a administrar justicia.
5. Igualmente, el Tribunal tiene expresado que, en tanto derecho de configuración legal, corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir. Su contenido constitucionalmente protegido garantiza que no se establezca y aplique condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio. Excluida de ese ámbito de protección se encuentra la evaluación judicial practicada en torno al cumplimiento, o no, de las condiciones o requisitos legalmente previstos, en la medida en que no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del significado del derecho fundamental a los medios impugnatorios y, en particular, en lo relacionado con la extensión de su ámbito de protección. El Tribunal, en ese sentido, ha dejado sentado que
(…) la apreciación y aplicación de la ley en un caso concreto es competencia del Juez Ordinario;
(…) el Juez Constitucional no tiene entre sus competencias el imponerle al Juez una determinada forma de interpretar la ley, pues ello implicaría una inadmisible penetración en un ámbito reservado al Poder Judicial, salvo que para tutelar un derecho fundamental de configuración legal sea necesario interpretar su conformidad con la Constitución (…). (STC 8329-2005-HC/TC, FJ 4)
6. En el caso, el Tribunal observa que al declararse improcedente el recurso de casación interpuesto por el ahora recurrente, la emplazada estimó:
(…) CUARTO: Que, en cuanto al primer agravio, las sentencias de instancias han analizado las disposiciones cuestionadas y las que el recurrente considera que deben aplicarse al caso, concluyendo sustancialmente que de acuerdo a los hechos establecidos, la controversia debe resolverse conforme a [los dispositivos legales objetados] (…), más no conforme a las normas que invoca la recurrente; QUINTO: Que, respecto de la segunda causal invocada, la argumentación no puede ser amparada por cuanto incide en el cuestionamiento de la base fáctica establecida en la sentencia (…); SEXTO: Que, finalmente, en cuanto a la causal de contradicción jurisprudencial, conforme a lo establecido en la Ley Procesal del Trabajo, la contradicción debe estar referida a una de las causales de casación, exigencia que no se ha satisfecho en el presente caso (…).
7. A juicio del recurrente, como se ha expuesto en el Fundamento Jurídico N.° 1, tales argumentos son, para llamarlos de alguna manera, erróneos y, en ese sentido, considera que se habría lesionado su derecho constitucional de acceso a los recursos y, particularmente, al recurso de casación que, como se sabe, es un medio de impugnación extraordinario para cuya procedencia la ley limita su ejercicio a los casos taxativamente previstos en ella.
8. El Tribunal opina que debe rechazarse la cuestión de constitucionalidad planteada sobre el acto jurisdiccional cuestionado. En efecto, en la medida en que en el caso no existe un problema de error de interpretación de una norma legal relacionada con la percepción incorrecta del significado del derecho a los medios impugnatorios y, en particular, en lo relacionado con la extensión de su ámbito de protección, el Tribunal recuerda que, en el contexto del amparo contra resoluciones judiciales,
(…) no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (…) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (…)» [RTC 0759-2005-PA/TC, Fundamento Jurídico N°. 2].
También ha sostenido este Tribunal, en doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme, que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación.
Por tanto, el Tribunal estima que, no encontrándose comprendida la pretensión dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a los recursos, es de aplicación el artículo 38 del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI