Fundamento destacado: PRIMERO. […] 2. Como pone de relieve el propio recurrente no nos encontramos ante la obtención de muestras corporales realizada de forma directa sobre el sospechoso, sino ante una toma subrepticia derivada de un acto voluntario de expulsión de materia orgánica realizada por el sujeto objeto de investigación, sin intervención de métodos o prácticas incisivas sobre la integridad corporal.
En estos casos, no entra en juego la doctrina consolidada de la necesaria intervención judicial para autorizar, en determinados casos, una posible intervención banal y no agresiva. La toma de muestras para el control, se lleva a cabo por razones de puro azar y a la vista de un suceso totalmente imprevisible. Los restos de saliva escupidos se convierten así en un objeto procedente del cuerpo del sospechoso pero obtenido de forma totalmente inesperada. El único problema que pudiera suscitarse es el relativo a la demostración de que la muestra había sido producida por el acusado, circunstancia que en absoluto se discute por el propio recurrente, que sólo denuncia la ausencia de intervención judicial.
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
Roj: STS 6158/2005 – ECLI:ES:TS:2005:6158
Id Cendoj: 28079120012005101290
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 14/10/2005
Nº de Recurso: 739/2005
Nº de Resolución: 1311/2005
Procedimiento: PENAL – PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Ponente: JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil cinco.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Guillermo, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional (Sección 3ª), que lo condenó por delito de daños terroristas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.
I. ANTECEDENTES
1.- El Juzgado Central de Instrucción número 4, instruyó Procedimiento abreviado con el número 95/2002, contra Guillermo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional (Sección 3ª) que, con fecha 7 de abril de 2005, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
El acusado, Guillermo, mayor de edad, sin antecedentes penales, actuando en el ámbito de la llamada lucha callejera o kale-borroka, (cuyos fines y objetivos son plenamente coincidentes con los de la banda armada de ETA, a la que complementan intentando con sus acciones amedrentar al conjunto de la sociedad vasca y alterar la paz pública del País Vasco), junto con otros individuos a los que no afecta esta resolución, llevando el rostro cubierto con una camiseta roja a modo de capucha, para evitar ser reconocido y guantes de látex en las manos, sobre las 23,15 horas del día 15 de marzo de 2002, colocó un artefacto explosivo- incendiario en el cajero de la sucursal de la entidad «La Caixa», ubicado en los bajos de un inmueble de viviendas de particulares, sito en la calle Iturgitxi nº 2 de la localidad de Guecho (Vizcaya).
El artefacto estaba integrado por un sistema de iniciación pirotécnica compuesto por una carga de pólvora de piroctenia, unida mediante cinta adhesiva plástica de color marrón, a cuatro cartuchos de camping gas de 190 gramos. Una garrafa de plástico de 5 litros de líquido inflamable dejada en el suelo dentro del recinto junto al cajero pero separada del artefacto. La iniciación se produjo mediante un tramo de mecha que llevaba unido al extremo de la misma un propulsor de cohete de piroctenia.
Una vez que el acusado, junto con los otros dos individuos, accionó el referido sistema explosivo, provocó el estallido de los cartuchos de gas y una fuerte explosión que causó los siguientes destrozos:
Desperfectos de consideración en el recinto de entrada a la sucursal bancaria.
Abatimiento de ventanales y puertas exteriores.
Desprendimientos de techos y luminaria.
Inutilización del aparato de cajero automático.
Estos destrozos fueron tasados en la suma de 17.199,21 euros.
El líquido inflamable de la garrafa, dejado junto al artefacto explosivo, no llegó a arder, lo que evitó que esos daños no fueran tan elevados como los que se proponían.
Tras producirse todo ello, se realizó una inspección ocular por agentes de la Policía Vasca, recogiendo en las cercanías del lugar guantes de látex, un jersey y una camiseta de color rojo, encontrándose en esta última restos genéticos pertenecientes al acusado.
Este hecho fue reivindicado de forma anónima al Diario Gara, fecha 2 de mayo de 2002, publicando la noticia siguiente: «Un comunicante anónimo ha asumido el ataque a una sucursal de La Caixa en Guetxo el 15 de marzo. Situó la acción como respuesta a los arrestos de la Ertzaintza en Guetxo, Durango y Elorrio».
Una vez detenido, Guillermo, el día 24.10.2002, y hallándose en una celda de la sede policial, arrojó un esputo al suelo de la celda antes de salir para el baño, siendo el mismo recogido por el policía que le custodiaba para que se procediera a estudio genético.
2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Guillermo, como responsable penal en concepto de autor material de un delito de daños terroristas, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de disfraz, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, privación del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo e inhabilitación absoluta por seis años más, y al pago de las costas del juicio; debiendo indemnizar a la entidad bancaria «La Caixa», en la suma de 17.199,21 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que la misma no es firme al caber contra ella la interposición de recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

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