Fundamento destacado: 9.1. La más caracterizada doctrina constitucional sostiene que el derecho a la integridad se refiere a la intangibilidad de los diversos elementos que componen la dimensión física de la persona humana. Dentro de este concepto, la norma constitucional en el inciso primero del artículo 2, comprende, además del derecho a la integridad física, el derecho a la integridad síquica y moral. El derecho a la integridad síquica se refiere a la preservación de todas las capacidades de la psiquis humana, que incluyen las habilidades motrices, emocionales e intelectuales sin que ninguna de ellas pueda resultar afectada por la aplicación de métodos técnicos o sicológicos. El derecho a la integridad moral tiene por su parte un sentido restringido muy importante que es la dimensión ética de la persona.[5]
SUMILLA: En el presente caso, no constituye materia de discusión la adecuación del colegio a las nuevas exigencias escolares ordenadas por el Ministerio de Educación o los beneficios que de ella pudiera emerger, como parece así entender la Sala Superior, al haber quedado establecido, conforme a la naturaleza del proceso, la existencia de contravención en los derechos de la menor tutelada al no haber cumplido el demandado dentro del ejercicio de sus funciones con su obligación de preservar todas aquellas medidas necesarias en resguardo de la integridad física y psicológica de la menor como en efecto así se verifica de los presentes actuados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 743-2018, MOQUEGUA
CONTRAVENCIÓN A LOS DERECHOS DEL NIÑO O ADOLESCENTE
Lima, treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VISTA; la causa número setecientos cuarenta y tres – dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente resolución.
I. RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos cincuenta y cinco por la Fiscalía Superior Civil y de Familia del Distrito de Moquegua, contra la sentencia de vista de fecha quince de diciembre de dos mil diecisiete, de fojas cuatrocientos siete, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de lio de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que revocando la sentencia apelada de fecha nueve de octubre de dos mil diecisiete de fojas trecientos treinta y uno, que declara fundada en parte la demanda sobre contravención a los derechos del niño y al adolescente, reformándola la declara infundada.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciocho, que corre a fojas treinta y siete del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal por la causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, por la que se denuncia: i) Inaplicación del artículo 3-A del Código del Niño y Adolescente, alegando que la Sala no ha tenido en cuenta la norma cuya infracción denuncia, según la cual todos los niños y adolescentes sin exclusión, tienen derecho a que se les brinde protección integral, deber que alcanza a los educadores y autoridades públicas; pues de haber sido aplicada se habría establecido que el demandado en su condición de educador y sub director de la Institución Educativa. «Américo Garibaldi Ghersi”, en la cual estudia el menor agraviada, tenía el deber de administrar los recursos educativos y los ambientes de aprendizaje y de esa manera hacer efectivo que las clases educativas del cuarto “D” de secundaria de la institución educativa señalada se llevaran a cabo solo en los ambientes del primer piso, a fin de brindar una protección integral a la menor y no amenazar los derechos de la adolescente, la que al sufrir de Hemiparesia Espástica Derecha, Escoliosis Dorsolumbar y Encefalopatía Hipóxico Isquémica, según el Certificado de Discapacidad Número 25-2016 de fojas treinta y ocho, solo podía movilizarse con dispositivos de ayuda y asistencia de otra persona, hecho que ha sido reconocido en el fundamento sexto de la sentencia cuestionada, lo que el sub director no cumplió a pesar de los reiterados pedidos de la menor, su madre, la presidenta de Asociación de Padres Familia – APAFA y que finalmente solo se hizo efectivo después de las vacaciones de medio año, al día siguiente de la visita del Fiscal Adjunto Provincial de Familia de lio, siendo así la asignación del aula para los cursos del cuarto “D” de secundaria en el primer nivel, era factible de realizar y dependía solo de la decisión del demandado, ii) Inaplicación del artículo 4 del Código del Niño y Adolescente, sustentando que la norma cuya infracción denuncia pretende que el niño y adolescente gocen de integridad moral, psíquica y física, que tengan un libre desarrollo y gocen de bienestar, en concordancia con el artículo 17 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, según el cual toda persona con discapacidad tiene derecho a que se respete su integridad física y mental en igualdad de condiciones con las demás; dichas disposiciones han sido inaplicadas por la instancia de mérito en tanto de haberlo hecho habría advertido que la omisión del demandado quien en su condición de sub director de la institución educativa en la que estudia la menor afectada, no adoptó medidas ni dispuso que los recursos educativos y ambientes de aprendizaje a fin que la menor afectada no tenga que subir y bajar escaleras diariamente soportando dolores, incomodidad, tristeza, miedo a caerse y la burla de sus compañeros; constituye una afectación a la menor en su esfera emocional en forma de estado ansioso, tal como consta en el protocolo de Pericia Psicológica número 002742-2016-PSC de folios ciento cincuenta y dos. iii) Inaplicación del artículo 23 del Código del Niño y Adolescente, arguyendo que dicho artículo referido a los derechos inherentes a los niños y adolescentes discapacitados, ha sido mencionado en la fundamentación jurídica de la sentencia de vista, sin embargo no ha sido aplicado al momento de resolver la controversia, pues la Sala considera que el establecimiento de las aulas funcionales, el establecimiento de rampas al segundo piso o las carencias de infraestructura del establecimiento educativo no son de responsabilidad del demandado y que por tanto no es responsable de los hechos que se le atribuye; sin embargo no ha tenido en cuenta que si bien no es responsable de tales, si pudo hacer una efectiva administración de los recursos educativos y de ambientes de aprendiza y de esa forma que la enseñanza de los cursos se dicen solo en las aulas del primer piso de la institución educativa, pues dicha disposición si estaba dentro de sus facultades; disposición que fue un pedido insistente de la menor discapacitada, y con ello hubiera resuelto la amenaza a la integridad física y la probada afectación psíquica de la menor.
[Continúa…]



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