Fundamentos destacados: 14.  Esta interpretación se condice con el artículo 14°, numeral 3), literal «b» del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que a este respecto, comienza por reconocer que: » Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella». Con similar predicamento, el artículo 8°, numeral 2), literal «a» de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, dispone que: «Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las garantías mínimas: … b) Comunicación previa y detallada de la acusación formulada». Reflejo de este marco jurídico supranacional, es el artículo 139°, inciso 15) de nuestra Norma Fundamental, que ha establecido: «El principio que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito, de las causas o razones de su detención». Se debe señalar que, a pesar del tenor de esta norma constitucional, de la que pareciera desprenderse que el derecho del imputado se limita al momento de su propia detención, lo cierto es que esta toma de conocimiento, constituye la primera exigencia del respeto a la garantía constitucional de la defensa que acompaña a lo largo del proceso en todas las resoluciones del mismo.
EXP. 8125-2005-PHC/TC, LIMA
JEFFREY IMMELT Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de noviembre de 2005, reunido el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda, García Toma, Landa Arroyo; pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Femando Garrido Pinto a favor don Jeffrey Immelt y otros contra la resolución de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 245, su fecha 31 de agosto de 2005, que declara improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 3 de agosto de 2005, se interpone demanda de habeas corpus a favor de Jeffrey Immelt, Joseph Anthony Pompei, John Me. Carter, Nelson Jacob Gurman, César Alfonso Ausín de Iurruarízaga, Jorge Montes, James Campbell, Dave Cote, Donald Breare Fontaine, Steve Reidel, Steve Sedita, David Blair, John Welch, Dermis Dammerman, James K. Harman, Helio Mattar, W. James Mcnemey, James E. Mohn, Robert L. Nardelli, Dermis K. Williams y John Opie, ejecutivos de la empresa General Electric Company contra el Juez del Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, don César Herrera Cassina. Se sostiene que el Juez demandado dictó auto de apertura de instrucción por delito de estafa contra los beneficiarios, disponiendo la detención de todos ellos, sin motivar debidamente su decisión sobre las razones que tuvo para imputarles el delito de estafa, lo que les imposibilita enfrentar adecuadamente el proceso penal (Nº 357-2005) que se les ha instaurado, situación que atenta contra sus derechos constitucionales a la libertad personal y de defensa.
Alega que, con fecha seis de agosto de dos mil uno, se le abrió instrucción por la supuesta comisión del delito contra la administración pública, en la modalidad de cohecho propio e impropio, y contra la función jurisdiccional, en la modalidad de encubrimiento real, en agravio del Estado. Señala que de su co-procesado, Vladimiro Montesinos Torres, desde mil novecientos ochenta y ocho, recibía la suma de tres mil quinientos dólares americanos ($ 3,500.00) por concepto de pensión de alimentos a favor de su menor hija. Señala que, como consecuencia del ejercicio de su profesión de abogada, logró adquirir diversos bienes inmuebles, así como ahorrar una determinada suma de dinero.
Investigación sumaria
Realizada la investigación sumaria, el Juez demandado rinde su declaración explicativa sosteniendo que el pronunciamiento de su Juzgado ha sido en mérito de lo dispuesto expresamente por la Cuarta Sala Penal Superior que por resolución de fecha 19 de octubre de 2004, ordenó abrir instrucción penal contra los beneficiarios, y que la medida coercitiva de detención se trata de una decisión jurisdiccional arreglada a derecho. Por su parte, ‘el promotor de la demanda de habeas corpus al rendir su declaración indagatoria sostuvo que se ha vulnerado los derechos constitucionales de los ejecutivos denunciados, porque han sido acusados sin ninguna razón, afectándose además su derecho a la libertad personal mediante un mandato de detención que violenta la libertad de tránsito, por cuanto por razones de sus trabajos tiene que trasladarse de un país a otro.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS  SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL  En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan.  ASUNTO  Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089.  DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales  Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008.  Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas.  Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.°  169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas.  [Continúa...]  Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png 1068w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-300x158.png 300w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1024x538.png 1024w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-768x403.png 768w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-696x365.png 696w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-800x420.png 800w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO.png 1200w)

 
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