La covid-19 ha traído consecuencias físicas y psicológicas para todos. Pero el estado emocional de los deudos es un tema que no se ha explorado aún de forma masiva por los medios de comunicación.
Así, a través de una iniciativa legislativa ciudadana, diferentes entidades ligadas al derecho proponen una ley que reconoce el derecho de los deudos covid-19 a rehabilitar su salud mental.
Soria Abogados, Benji Espinoza Abogados, LP, Parley y Apsi Lima presentaron un proyecto que, entre otros puntos, incorpora el artículo 26-B a la Ley 26298, Ley de Cementerios y Servicios Funerarios.
Dicho artículo señala que los deudos del fallecido por coronavirus o por sospecha de esa enfermedad y que fueron impedidos de reconocer la identidad del cadáver antes de su inhumación, tienen derecho a solicitar la exhumación del cuerpo a fin de identificarlo mediante una prueba de ADN.
Asimismo, esta iniciativa asegura que los deudos de fallecidos por covid-19 tienen derecho a rehabilitar integralmente su salud mental con cargo del Seguro Integral de Salud – SIS, Seguro Social de Salud – EsSalud u otra entidad del Estado.
En la exposición de motivos, los firmantes explican que hay dos formas idóneas de rehabilitar la salud mental de los deudos. La primera, mediante la exhumación del cuerpo y la práctica de un examen de ADN con fines de identificación; y la segunda, a través de un tratamiento psicológico a cargo de las instituciones públicas donde los familiares se encuentren asegurados, incluyendo la posibilidad de seguir el tratamiento en instituciones privadas ante el colapso del sistema público de prestación de servicios de salud.
LEY QUE RECONOCE EL DERECHO DE LOS DEUDOS DE FALLECIDOS POR COVID-19 A REHABILITAR SU SALUD MENTAL AFECTADA POR DUELO PATOLÓGICO
Artículo 1. Incorporación del artículo 26-B a la Ley 26298, Ley de Cementerios y Servicios Funerarios
Incorpórase el artículo 26-B a la Ley 26298, Ley de Cementerios y Servicios Funerarios, de acuerdo con el texto siguiente:
Artículo 26-B. Derecho a solicitar la exhumación del cuerpo de fallecido por COVID-19, o sospecha de aquél, con fines de identificación. Los deudos del fallecido por COVID-19, o por sospecha de aquél, impedidos, por cualquier causa, de reconocer la identidad del cadáver antes de su inhumación, tienen derecho a solicitar a la autoridad de salud competente y con cargo a esta, la exhumación del cuerpo a fin de identificarlo mediante una prueba de ADN.
Artículo 2. Derecho de los deudos de fallecidos por COVID-19 a rehabilitar integralmente su salud mental afectada por duelo patológico
2.1. Los deudos de fallecidos por COVID-19, o por sospecha de aquél, a que se refiere el artículo 26-B de la Ley 26298, Ley de Cementerios y Servicios Funerarios, tienen derecho a rehabilitar integralmente su salud mental con cargo al Seguro Integral de Salud – SIS, Seguro Social de Salud – EsSalud u otra entidad del Estado peruano.
2.2. Las entidades concernidas, con cargo a su presupuesto, disponen la atención para rehabilitar integralmente la salud mental de las personas a que se hace referencia en el primer párrafo, mediante el Intercambio Prestacional en Salud en el Sistema Nacional de Salud, mediante la articulación, complementariedad y subsidiariedad de la oferta pública, privada o mixta existente en el país.
2.3. La entidad concernida dispone la atención mediante el Intercambio Prestacional en Salud en el Sistema Nacional de Salud, si carece de la capacidad para atender al paciente en el término de siete días hábiles de ingresada la solicitud de cita. La entidad entrega constancia de esta imposibilidad al paciente, bajo responsabilidad.
2.4. El reglamento establece las demás condiciones para implementar el Intercambio Prestacional en Salud en el Sistema Nacional de Salud, en el contexto de la presente ley.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Reglamentación
El Poder Ejecutivo, bajo responsabilidad del titular del sector concernido, reglamenta la presente Ley en un plazo no mayor de treinta días, contado a partir del día siguiente de su publicación.
El titular del sector concernido que incumpla lo dispuesto en el primer párrafo, debe renunciar, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
El plazo previsto en el primer párrafo, inicia desde la juramentación del titular del sector concernido.
SEGUNDA. Creación del Sistema Virtual Único de Solicitudes de Rehabilitación de Duelo Patológico de Deudos por COVID-19 (SIVUS REHABILITA)
Créase, en el Ministerio de Salud, en el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y en el Seguro Social de Salud – EsSalud, el Sistema Virtual Único de Solicitudes de Rehabilitación de Duelo Patológico de Deudos por COVID-19, denominado SIVUS REHABILITA, en el que los deudos de fallecidos por COVID-19 ingresan sus solicitudes de exhumación, en aplicación del artículo 26-B de la Ley 26298, Ley de Cementerios y Servicios Funerarios.
El SIVUS REHABILITA es de acceso público, tiene carácter permanente y está disponible en la página web de los ministerios de Salud y de Trabajo y Promoción del Empleo, así como en la página web del Seguro Social de Salud – EsSalud. Todas las entidades previstas en la Ley 24777, Ley del Procedimiento Administrativo General, ponen en sus respectivas páginas web el enlace del SIVUS REHABILITA.
El SIVUS REHABILITA es creado en el plazo máximo de treinta días hábiles, contados desde la publicación del reglamento de la presente ley.
TERCERA. Disposición del examen de ADN
Ingresada la solicitud en el SIVUS REHABILITA, la entidad concernida tiene el plazo máximo e improrrogable de treinta días naturales para disponer la realización del examen de ADN a que se contrae el artículo 26-B de la Ley 26298, Ley de Cementerios y Servicios Funerarios, bajo responsabilidad del servidor público obligado o encargado.
CUARTA. Coordinación intersectorial
Todas las entidades concernidas con el cumplimiento de la presente ley, deben coordinar con la debida diligencia en su implementación, bajo las responsabilidades de ley.



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