El derecho a la defensa no se vulnera con la falta de participación de un letrado patrocinante o defensa pública [Casación 97-2023, Huánuco]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado. 5.7. Respecto al segundo punto, el recurrente cuestiona que en la realización del registro vehicular no participó su abogado defensor y que no existió una comunicación oportuna de su detención. Sobre este punto, la realización de las diligencias urgentes, inmediatas e inaplazables, realizadas por la autoridad policial quien —normalmente— es la que toma conocimiento de la notitia criminis o realiza intervenciones en flagrancia delictiva, no presupone que se exija una participación indispensable de un abogado en todas estas, pues el derecho a la defensa no se vulnera con la falta de participación de un letrado patrocinante o defensa pública, sino que se afecta con la existencia de una restricción plausible y objetiva al imputado de contar con un defensor, sin que ello soslaye o exija suspender diligencias fundamentales, pues dichos actos de investigación están en función de asegurar evidencias o elementos que resultan importantes en el establecimiento de una causa probable del delito.


Sumilla. Acta de registro vehicular. La hora consignada en el acta de registro vehicular determina el momento de su elaboración y no necesariamente el inicio fáctico del registro del automóvil. Es ilógico e impropio que el efectivo policial redacte y busque evidencia simultáneamente. Las actas se elaboran con la finalidad de corroborar formalmente los hechos acontecidos y las acciones realizadas por la autoridad policial, fiscal o judicial.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 97-2023, HUÁNUCO

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veinticinco de julio de dos mil veinticuatro

VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de Edilson Mariano Godoy, por la causal del numeral 1 del artículo 429 del Código Procesal Penal contra el auto de vista recaído en la Resolución n.º 10 del cinco de diciembre de dos mil veintidós, emitido por la Sala Penal de Apelaciones Supraprovincial Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundado su recurso de apelación y confirmó el auto de primera instancia del nueve de septiembre de dos mil veintidós, emitido por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Amarilis, que declaró infundada, en todos sus extremos, la solicitud de tutela de derechos presentada por el imputado, la cual peticionaba la exclusión del acta de registro vehicular, incautación y lacrado del trece de mayo de dos mil veintidós; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario del proceso

1.1. El seis de junio de dos mil veintidós, el investigado Edilson Mariano Godoy solicitó tutela de derechos ante el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Amarilis, por presunta prueba ilícita y postuló la exclusión del acta de registro vehicular, incautación y lacrado del trece de mayo de dos mil veintidós, por haberse obtenido con vulneración de sus derechos fundamentales.

1.2. Por Resolución n.º 5 del nueve de septiembre de dos mil veintidós, el mencionado órgano jurisdiccional declaró infundada en todos sus extremos la solicitud de tutela de derechos. Es así que, mediante escrito del catorce de septiembre de dos mil veintidós, el investigado Mariano Godoy apeló la mencionada decisión.

1.3. Elevados los autos al superior jerárquico, mediante auto de vista recaído en la Resolución n.º 10 del cinco de diciembre de dos mil veintidós, la Sala Penal de Apelaciones Supraprovincial Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Huánuco declaró infundado el recurso de apelación y confirmó el auto primigenio que desestimó la tutela de derechos promovida.

1.4. A su turno, la defensa del investigado Mariano Godoy, por escrito del diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, interpuso recurso de casación excepcional, y esta Suprema Sala lo declaró bien concedido por la causal prevista en el artículo 429, numeral 1, del Código Procesal Penal (en lo sucesivo, CPP). Elevados los autos, se cumplió con el traslado a las partes procesales por el plazo de diez días.

1.5. Cumpliendo con lo establecido en el artículo 431, numeral 1, del CPP, mediante decreto del veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro, se señaló como fecha para la audiencia de casación el lunes quince de julio del presente año.

1.6. La audiencia de casación fue realizada el día indicado. Concurrió como parte recurrente del recurso de casación el abogado Giovani Rojas Mejía, en representación del imputado. No se contó con la presencia del representante del Ministerio Público.

1.7. En la audiencia de casación, el letrado patrocinante alegó que no se justificó la realización del registro vehicular en un lugar distinto al de la intervención policial. Alegó vicios en el procedimiento de registro, pues no participó la defensa técnica del detenido, no firmaron el acta todos los partícipes en la diligencia y hubo una discrepancia horaria entre el inicio del registro y un registro de llamada del chip hallado.

1.8. Finalmente, precisó que se vulneró el derecho a la defensa y los alcances del artículo 210 del CPP. Concluyó solicitando que se declare fundado su recurso de casación y se deje sin efecto el auto de vista.

1.9. El desarrollo de la audiencia consta en el acta correspondiente. Luego de que culminó la causa fue objeto de deliberación en sesión privada, se procedió a la votación respectiva y se acordó la emisión de la presente sentencia de casación.

Segundo. Imputación fáctica

2.1. El trece de mayo de dos mil veintidós, al promediar las 18:00 horas, la menor Cecilia Tait Sabrera Benites fue abordada en el Paradero n.º 2 de la avenida Perú, en el distrito de Amarilis (Huánuco), por un sujeto con mascarilla que, aprovechando un descuido, le arrebató la mochila que llevaba en su hombro izquierdo. En la mochila se encontraban cuatro cuadernos, dos celulares y una casaca.

2.2. Posteriormente, el sujeto en mención corrió hacia un pasaje de la avenida Perú y abordó un auto de color plomo con capota negra, estacionado a unos metros. La agraviada, en compañía de su prima, denunció el hecho en la Comisaría de Amarilis, donde se ordenó un patrullaje a fin de identificarse el vehículo descrito en las zonas periféricas y aledañas.

2.3. Aproximadamente a las 21:00 horas del mismo día, el personal policial advirtió, en el frontis de un colegio, un vehículo estacionado con las mismas características que el utilizado en la huida luego de cometerse el delito, por lo que se procedió a intervenir a los ocupantes, e identificaron al conductor como Edilson Mariano Godoy y a la copiloto como Carol Cajas Rodríguez. Ambos fueron detenidos y trasladados a la comisaría, donde, al realizar el registro vehicular, se encontró un chip Bitel, el cual correspondía a uno de los celulares de la agraviada.

Tercero. Fundamentos de la impugnación

3.1. La defensa técnica de Mariano Godoy interpuso recurso de casación excepcional, invocando las causales 1 y 4 del artículo 429 del CPP. Denunció que no se consideró el derecho del imputado a contar con asistencia legal desde el momento de su detención. Argumentó que, al haber sido detenido a las 21:00 horas y comunicar la detención a su familiar a las 02:37 horas del día siguiente, transcurrieron más de cinco horas en estado de indefensión, permitiendo la elaboración de todas las actas, incluyendo el registro vehicular viciado.

3.2. Agregó que la Sala Superior mostró un argumento arbitrario al decir que no era necesaria la participación de la defensa del imputado cuando se trata de supuestos de flagrancia y no precisó razones fundadas que hayan justificado que el registro vehicular haya tenido naturaleza urgente o un posible riesgo de pérdida del material probatorio, pues incluso, al tener la condición de detenido, aún se contaba con cuarenta y ocho horas para realizar diligencias, de manera que el registro vehicular sin presencia de su abogado fue ilegal.

3.3. Asimismo, adujo que no se valoró si los policías que lo intervinieron realizaron actos positivos que hayan posibilitado la materialidad de sus derechos como imputado, como es el caso de acceder a una llamada telefónica a un familiar o su defensa particular de libre elección, por cuanto la sola lectura de los derechos refleja un estado de indefensión.

3.4. Finalmente, precisó que el ad quem sustentó la realización del registro vehicular en lugar distinto, por la hora y el lugar de los hechos; sin embargo, conforme al artículo 210 del CPP, ello no genera razones de riesgo o peligro para que la práctica de la diligencia no sea en el mismo lugar, más aún si no se fundamentó el motivo para posponer y dilatarse la diligencia de registro.

Cuarto. Motivo casacional admitido y objeto del debate

4.1. El auto de calificación, expedido por esta Suprema Sala el dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro, declaró bien concedido el recurso de casación por la causal prevista en el numeral 1 del artículo 429 del CPP y definió el interés casacional.

4.2. En consecuencia, en el presente pronunciamiento, se realizará un análisis del fondo de la controversia, a efectos de determinar si en la realización de la diligencia de registro vehicular se inobservó las garantías del debido proceso y los hallazgos e incautación se obtuvieron con vulneración del derecho a la defensa.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

Quinto. Análisis jurisdiccional

5.1. El presente recurso de casación se admitió por el motivo previsto en el numeral 1 del artículo 429 del CPP, debido a la presunta vulneración de las garantías constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa. En puridad, los vicios invocados se desprenden del desarrollo y materialización de uno de los actos de investigación desplegados a nivel policial como parte de las diligencias preliminares urgentes e inmediatas frente a un presunto hecho delictivo flagrante, esto es, del registro vehicular realizado al automóvil a bordo del cual fue intervenido el imputado Edilson Mariano Godoy.

5.2. En ese sentido, los agravios denunciados por el recurrente versan sobre cuatro aspectos de la antes citada diligencia policial: (i) la falta de constancia o justificación sobre la realización del registro vehicular en la dependencia policial y no en el lugar de la intervención, (ii) la no participación ni presencia de su defensa técnica en dicha diligencia, (iii) la participación de siete personas en el registro vehicular y la firma de solo una, y (iv) la inobservancia del artículo 210 del CPP sobre el registro vehicular.

5.3. En cuanto al primer supuesto, sobre la falta de razones fundadas para realizar el registro vehicular en un lugar distinto al de la intervención, el casacionista sustenta que no existieron riesgos de pérdida de evidencia que justificaran trasladar la diligencia a la dependencia policial; empero, no ha tomado en cuenta que el efectivo policial interviniente justificó, en su declaración preliminar, no solo genéricamente los presuntos motivos de seguridad, sino que explicitó que el lugar de la intervención era considerado como una “zona movida” por ser un lugar donde existen locales de expendio de bebidas alcohólicas y personas en estado de ebriedad (Pregunta n.° 25 de la declaración del SO3 PNP Alexis Colqui Céspedes, folio 38 del cuaderno de tutela de derechos).

5.4. En esa línea, cabe resaltar que la Corte Suprema ha emitido una serie de pronunciamientos respecto a la validez de las actas policiales y su no realización en el lugar de los hechos por motivos debidamente justificados, incluso en específico sobre los registros vehiculares; tal es así que tenemos la Queja n.° 1343-2021/La Libertad1 , la cual puede complementarse con el Recurso de Nulidad n.° 52-2019/Lima Este2 , que determinó “nada obliga a que (el acta) se formalice en ese lugar —como ley, como resulta razonable, no lo impone—. Todo depende de las características del lugar y de la posibilidad, sin riesgo para la seguridad de la diligencia y la integridad de los intervinientes [sic]”.

5.5. De este modo, los cuestionamientos sobre la falta de consignación taxativa en el acta de registro vehicular de los motivos o justificaciones de su realización en lugar distinto, a criterio de esta Suprema Sala, constituyen exigencias formalistas que no invalidan su contenido ni eficacia probatoria, pues no se desprende de los actuados otros aspectos que determinen una presunción de ilicitud en su desarrollo o que le resten fiabilidad, en tanto que su realización, como acto urgente e indispensable para el aseguramiento de evidencia, se fundamentó en los datos brindados por la menor agraviada. Ella precisó las características del vehículo a bordo del cual huyó el sujeto que le arrebató sus pertenencias, además, reconoció al imputado Mariano Godoy, en las instalaciones de la Comisaría de Amarilis, como el conductor de la citada unidad vehicular, por lo tanto, son elementos que resultaron suficientes para fundamentar la prosecución de actos indagatorios y la vinculación de dicha persona con el hecho ilícito.

5.6. Por tanto, no obró ningún otro elemento que contradiga la justificación brindada por el efectivo policial interviniente o que evidencie —por ejemplo— que el lugar donde se intervino al recurrente y a su coimputada era una zona segura y adecuada para la realización de un registro vehicular, corresponde validar su realización en un lugar distinto, más aún si, como lo explicó la Sala Superior, las razones de seguridad invocadas se desprendieron del propio contexto geográfico y hora de la intervención, además de los detalles y justificaciones esgrimidas por el efectivo policial que suscribió la respectiva acta.

5.7. Respecto al segundo punto, el recurrente cuestiona que en la realización del registro vehicular no participó su abogado defensor y que no existió una comunicación oportuna de su detención. Sobre este punto, la realización de las diligencias urgentes, inmediatas e inaplazables, realizadas por la autoridad policial quien —normalmente— es la que toma conocimiento de la notitia criminis o realiza intervenciones en flagrancia delictiva, no presupone que se exija una participación indispensable de un abogado en todas estas, pues el derecho a la defensa no se vulnera con la falta de participación de un letrado patrocinante o defensa pública, sino que se afecta con la existencia de una restricción plausible y objetiva al imputado de contar con un defensor, sin que ello soslaye o exija suspender diligencias fundamentales, pues dichos actos de investigación están en función de asegurar evidencias o elementos que resultan importantes en el establecimiento de una causa probable del delito.

5.8. En el caso de autos, al imputado Mariano Godoy se le intervino al promediar las 20:45 horas del trece de mayo de dos mil veintidós, fue trasladado a la Comisaría de Amarilis y en dicha dependencia fue reconocido por la menor agraviada como partícipe del robo perpetrado en su contra, supuesto que determinó —recién— su detención por flagrancia delictiva. Luego de ello, se faccionaron las siguientes actas: lectura de derechos, registro personal, detención, registro vehicular y situación del automóvil, también se practicó su reconocimiento médico legal.

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí

Comentarios: