Fundamento destacado: Octavo. La defensa del recurrente interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista, que fue admitida por el Tribunal Superior mediante resolución del veintiuno de octubre de dos mil veintidós (foja 123), dicho recurso se fundamentó con base en las causales 1 y 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal. Respecto a la primera causal, señaló que los fundamentos expuestos en la sentencia de primera y segunda instancia vulneraron su derecho de defensa, al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales, así como que el acta de la diligencia sobre la obtención de sarro ungueal se efectuó sin la participación de un abogado defensor, por lo que carece de eficacia probatoria, más aún si se efectuó en un contexto de flagrancia delictiva.
Sumilla: Casación infundada. Respecto a la motivación de las resoluciones impugnadas, en el plenario se evidenció el conocimiento y la responsabilidad del recurrente, quien se estaba escondido debajo de una mesa al momento de la intervención, y negó tener vínculos con la intervenida, pese a que existen documentos, vouchers y mensajes de texto que demuestran que eran una pareja. Asimismo, el motivo de su presencia, solo para entregar medicamentos, quedó desacreditado, y la prueba de sarro ungueal evidenció el manejo de la droga por parte del recurrente. La motivación de la sentencia de vista incidió en el conjunto de la prueba actuada, sus razonamientos fueron claros, precisos, completos y racionales. No se advierte ningún defecto de motivación constitucionalmente relevante. La sentencia de primera instancia se funda en material probatorio inculpatorio, creíble, plural, coincidente entre sí y suficiente, con entidad para enervar la presunción constitucional de inocencia. En tal virtud, este motivo de casación debe desestimarse y así se declara.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
 SALA PENAL PERMANENTE 
CASACIÓN N.° 2981-2022, PIURA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, treinta de abril de dos mil veinticinco
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Anaximandro Veliz Maldonado (folio 196) contra la sentencia de vista del veintisiete de septiembre de dos mil veintidós (folio 181), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirmó la sentencia del veinticinco de mayo de dos mil veintidós (folio 95), que condenó al recurrente como coautor del delito de tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado, y le impuso ocho años de pena privativa de libertad efectiva; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema MAITA DORREGARAY.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. El señor fiscal provincial de la Fiscalía Provincial Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas-sede Piura, por requerimiento del trece de julio de dos mil veintiuno (foja 02), formuló acusación contra María Faustina Campos Troncos y Anaximandro Veliz Maldonado por la comisión del delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas en la forma de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico, en agravio del Estado peruano, representado por el procurador público del Ministerio del Interior. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, mediante auto del veinte de agosto de dos mil veintiuno (foja 33), declaró la procedencia del juicio oral. Segundo. El Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Piura, tras el juicio oral, público y contradictorio, dictó la sentencia de primera instancia, del veinticinco de mayo de dos mil veintidós (foja 44), que resolvió lo siguiente:
1. CONDENANDO al acusado Anaximandro Veliz Maldonado, como coautor del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas-en su forma de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico, en agravio del Estado, a la pena de OCHO ANOS de pena privativa de libertad EFECTIVA […].
2. IMPÓNGASE como pena accesoria CIENTO OCHENTA DÍAS MULTA (180 días multa) correspondiente al ingreso mínimo vital S/930 soles su equivalente a S/1,395 debiendo establecerse en ejecución de sentencia su equivalente en moneda nacional cancelable dentro del décimo día a favor del tesoro público.
3. FIJÁNDOSE la suma de TREINTA MIL SOLES por concepto de reparación civil, que deberá cancelar el sentenciado en forma solidaria a favor del Estado agraviado.
4. IMPÓNGASE inhabilitación por el término de CINCO años de conformidad con lo prescrito por el art. 36, numeral 2 [del Código Penal] (con lo demás que contiene).
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Tercero. Contra esa sentencia, la defensa del sentenciado interpuso recurso de apelación el veintidós de julio de dos mil veintidós (foja 84), y sostuvo la triple naturaleza de sus agravios: material, procesal y económica; material, pues se lo condenó en calidad de autor, sin valorar adecuadamente las pruebas que demuestren la existencia del delito o la responsabilidad penal, más aún si para condenarlo existió una actuación probatoria insuficiente; procesal, dado que la sentencia condenatoria adolece de graves defectos y vicios; y económico, porque se le impuso el pago de una reparación civil que no se ajusta a derecho, pues no se acreditó la comisión del ilícito por parte del recurrente, quien no aceptó ese cargo.
Cuarto. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el recurrente y, cumplido el trámite, emitió la sentencia de vista, el veintisiete de septiembre de dos mil veintidós (foja 98), que confirmó la sentencia de primera instancia, que condenó al recurrente como coautor del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, en su forma de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico, en agravio del Estado, a ocho años de pena privativa de libertad efectiva, 180 días-multa y S/ 30 000 (treinta mil soles) por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada; con lo demás que contiene.
[Continúa…]



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