Derecho de defensa: abogado no pudo ingresar por huelga judicial, juez inició audiencia tarde y designó defensor público [STC 02994-2017-PHC]

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Fundamentos destacados: 18. De lo expuesto en el fundamento anterior, para este Tribunal resulta verosímil el argumento del favorecido, de que tanto él como su abogado defensor acudieron, en la hora establecida, a la sede judicial para la audiencia del 3 de julio de 2013, pero por la paralización de labores no pudieron ingresar. Sin embargo, pese a la situación descrita y sin tener en cuenta que la audiencia se fijó para las 9:00 am, el juez demandado a horas 9:50 am llevó a cabo la audiencia de revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena, para lo cual incluso designó un abogado defensor público. Asimismo, entre otras, emitió la Resolución 13 mediante la cual revocó la suspensión de la ejecución de la pena e impuso al favorecido la pena de tres años y ocho meses de pena privativa de libertad efectiva (f. 156).

19. Tal actuación judicial vulneró el derecho de defensa del favorecido por cuanto en la referida audiencia no pudo participar con su abogado defensor, para que pueda contradecir la pretensión de revocatoria de suspensión de la ejecución de la pena planteada por el representante del Ministerio Público.


Pleno. Sentencia 299/2021
EXP. N.° 02994-2017-PHC/TC

JULIO PEDRO BAZALAR MANRIQUE, representado por LUIS MANUNTA CALLENES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de marzo de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Pedro Bazalar Manrique contra la resolución de fojas 521, de fecha 27 de abril de 2017, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de enero de 2015, don Luis Manunta Callenes interpone demanda de habeas corpus a favor de don Julio Pedro Bazalar Manrique, y la dirige contra don Víctor Alberto Romero Uriol, juez del Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Huaura, y contra los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de Apelación de la Corte Superior de Justicia de Huaura, señores Tapia Cabañin, Reyes Alvarado y Sánchez Sánchez. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad personal.

El recurrente solicita que se declare nulas: (i) la Resolución 6, de fecha 3 de junio de 2013 (f. 151-A) que cita para la audiencia de revocatoria de pena suspendida para el 14 de junio de 2013; (ii) la Resolución 10, de fecha 3 de julio de 2013 (f. 157), por la que se resuelve realizar la audiencia de revocatoria de suspensión de la pena; (iii) la Resolución 11, de fecha 3 de julio de 2013 (f. 157), que declaró infundado el recurso de reposición del defensor público contra la Resolución 10; (iv) la Resolución 12, de fecha 3 de julio de 2013 (f. 157), que hizo efectivo el apercibimiento y designó a don Francisco Melitón Montoya como defensor público del favorecido; (v) la Resolución 13, de fecha 3 de julio de 2013 (f. 158), que revocó la pena suspendida a don Julio Pedro Bazalar Manrique y le impuso tres años y ocho meses de pena privativa de la libertad efectiva (Expediente 00483-2010-75-1308-JR-PE-01); y, (vii) la Resolución 28,de fecha 30 de enero de 2014 (f. 177), que revocó la Resolución 22, de fecha 16 de octubre de 2013, que declaró infundada la nulidad deducida por el favorecido y, por consiguiente, con plena validez las resoluciones 10, 11, 12 y 13 (Expediente 0483-2010-84); y que, en consecuencia, se disponga que se realice una audiencia de revocatoria de pena suspendida.

Don Luis Manunta Callenes refiere que mediante la Resolución 4, de fecha 8 de julio de 2010 (f.85) emitida en el proceso penal seguido contra don Julio Pedro Bazalar Manrique (Expediente 00483-2010-75-1308-JR-PE-01), se aprobó el acuerdo de terminación anticipada mediante el cual fue condenado por los delitos de estafa y falsificación de documentos a tres años y ocho meses de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el término de tres años y al pago de S/ 5,000.00 (cinco mil soles) por concepto de reparación civil a favor del Estado, la ONP (S/ 1,000.00 soles) y la parte agraviada (S/. 3,000.00 soles); sin perjuicio de devolver la suma de S/. 20,610.00 (veinte mil seiscientos diez soles).

Esta sentencia fue apelada bajo el alegato de que el juez había establecido como reparación civil una suma no acordada entre el Ministerio Público y el favorecido; es así que, la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura con fecha 26 de enero de 2011, declaró nula la sentencia respecto al extremo que dispone que el favorecido restituya la suma de veinte mil seiscientos diez soles (S/. 20,610.00 soles); así como la forma de pago de los S/ 5,000.00 (cinco mil soles). El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Huaura, en cumplimiento de la precitada resolución de la sala superior, mediante Resolución 14 de fecha 1 de agosto de 2011 (f. 103) anuló la sentencia de terminación anticipada y convocó a audiencia para resolver el acuerdo presentado conjuntamente por los partes.

El recurrente asevera que el Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Huaura, mediante Resolución 26, de fecha 21 de marzo de 2012 (f. 122) impuso al favorecido, como pago por concepto de reparación civil, la suma de cinco mil soles (S/ 5,000.00); y dispuso integrar la sentencia de terminación anticipada. Ante ello, don Juan Lucio Garro Rodríguez, parte agraviada en el proceso penal, apeló la precitada resolución. La Sala Penal Permanente de Apelación de la Corte Superior de Justicia de Huaura por Resolución 33, de fecha 26 de junio de 2012 (f.132), declaró fundado el recurso de apelación, revocó la sentencia de fecha 21 de marzo de 2012, en el extremo de la reparación civil a favor de la parte agraviada y determinó por concepto de reparación civil la suma de veintitrés mil seiscientos diez soles (S/ 23,610.00 soles); y estableció en su fundamento 17 que los tres mil soles (S/ 3,000.00 soles), le corresponden a la parte agraviada y deben ser pagados como reglas de conducta y los veinte mil seiscientos diez soles (S/ 20,610.00 soles) deberán ser pagado en tres cuotas; y que en caso de incumplimiento quedaba expedito su derecho para exigir el pago de dicha suma. Además, en el fundamento 18 se establece que la suma de S/ 20,610.00 soles no se puede considerar como una regla de conducta, al no haber sido impugnado dicho supuesto por el actor civil.

Posteriormente, el Ministerio Público, mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2012, solicitó la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena por un supuesto incumplimiento a las reglas de conducta de la sentencia de terminación anticipada, específicamente el pago de la reparación civil; sin embargo, los S/ 20,610.00 soles no formaban parte de la reparación civil ni de las reglas de conductas. La audiencia para la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena fue reprogramada en varias oportunidades; es así que por Resolución 5, de fecha 24 de mayo de 2013 (f. 151), se reprogramó la audiencia para el 3 de junio de 2013, bajo apercibimiento de que en caso de inasistencia del Ministerio Público se tendría por no presentado su requerimiento. Pese a que el Ministerio Público no asistió a la audiencia del 3 de junio de 2013, el juez no hizo efectivo el apercibimiento y reprogramó la audiencia mediante Resolución 6, de fecha 3 de junio de 2013 (f. 151-A) para el 14 de junio de 2013, bajo apercibimiento de tener por no presentado el requerimiento ante la inasistencia del Ministerio Público; y de inasistencia del abogado defensor del favorecido, de aplicar el artículo 85, inciso 2 del nuevo Código Procesal Penal. Por Resolución 7 de fecha 14 de junio de 2013 (f. 152), por inasistencia del abogado defensor del favorecido, se reprogramó la audiencia para el 20 de junio de 2013, bajo apercibimiento de tener por no presentado el requerimiento ante la inasistencia del Ministerio Público; y ante la inasistencia del abogado defensor de prescindir de sus servicios y nombrar un defensor público para el favorecido conforme con el artículo 85, inciso 2 del nuevo Código Procesal; sin embargo, esta audiencia no se realizó debido al paro judicial y a la prohibición de ingreso a la sede judicial.

Mediante Resolución 8, de fecha 24 de junio de 2013 (f. 154), se reprogramó la audiencia para el día 3 de julio de 2013 a las 09:00 horas, bajo apercibimiento, ante la inasistencia del Ministerio Público de que se tendría por no presentado su requerimiento; y ante la inasistencia del favorecido, de realizar la audiencia solo con su abogado; y en caso de inasistencia de su abogado, de aplicar el artículo 85, inciso 2 del nuevo Código Procesal Penal.

El accionante considera que con las reprogramaciones de la audiencia se ha vulnerado el debido proceso, toda vez que no se hizo efectivo el apercibimiento contra el Ministerio Público ante su primera inasistencia. Sumado a ello, se le afectó su derecho de defensa, al pretender dejarlo sin su abogado de elección, pues para nombrar un defensor público, antes deben existir dos inasistencias y otorgársele un plazo de 24 horas para nombrar un nuevo abogado.

El recurrente sostiene que el beneficiario y su abogado defensor, el 3 de julio de 2013 a las 09:00 horas, se presentaron a la sede judicial, pero no pudieron ingresar debido a la huelga de trabajadores judiciales, además que se les informó que solo se realizarían algunas audiencias de procesos con reos en cárcel; por lo que se retiraron después de esperar cerca de media de hora. Sin embargo, por una queja de la parte agraviada, el juez fue inducido a llevar a cabo la audiencia fuera de la hora programada (09:50, aproximadamente) sin que el beneficiario o su abogado estuvieran presentes y se le designó un defensor público, sin que previamente se le haya requerido la designación de un nuevo abogado defensor.

En la audiencia de fecha 3 de julio de 2013 (f. 156) se dejó constancia de la inasistencia del favorecido y del abogado defensor, ante lo cual el defensor público solicitó que no se realice la audiencia porque no se le había remitido el requerimiento fiscal y por no tener a la vista el cargo de la notificación en el domicilio real del favorecido; sin embargo, el juez demandado expidió la Resoluciones 10, por la que dispuso la realización de la audiencia. Contra dicha resolución, el defensor público presentó recurso de reposición, que fue declarada infundado por Resolución 11; y se le concedió al defensor público unos minutos para el estudio de los autos; y mediante Resolución 12, se hizo efectivo el apercibimiento y se designó a don Francisco Melitón Montoya como defensor público del favorecido. El defensor público en la audiencia solicitó que se desestime el requerimiento fiscal, toda vez que el favorecido había efectuado depósitos por la reparación civil y el período de prueba aún no iba a vencer; sin embargo, por Resolución 13 se revocó la pena suspendida a don Julio Pedro Bazalar Manrique y se le impuso tres años y ocho meses de pena privativa de la libertad efectiva, por no haber cumplido con pagar la reparación civil en un monto mayor al establecido en la sentencia de terminación anticipada (S/ 25,610.00 soles).

El recurrente manifiesta que, a la fecha de la demanda, la Resolución 13 no se encuentra en el sistema del Poder Judicial ni le fue notificada; que tomó conocimiento de la precitada resolución el 3 de octubre de 2013, cuando don Julio Pedro Bazalar Manrique fue detenido; y que ese mismo día solicitó la nulidad de todas las resoluciones emitidas en la audiencia de fecha 3 de julio de 2013 (resoluciones 10, 11, 12 y 13). El juez demandado, para resolver la nulidad presentada convocó a audiencia, la que fue reprogramada en varias oportunidades y, finalmente, se realizó el 16 de octubre de 2013 (f. 161 a la 164-A). En esa audiencia se expidió la Resolución 22 (f. 166), mediante la que se declaró fundada la nulidad deducida, por considerar que la audiencia de revocatoria se realizó durante una huelga nacional del personal jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial y casi una hora después de la programada, lo que generó la indefensión del favorecido, porque no se encontraba presente su abogado de elección y al defensor público solo se le otorgó unos minutos para que tome conocimiento del caso y se fijó fecha para el 25 de octubre de 2013, para analizar el requerimiento fiscal.

La Resolución 22, fue apelada por el Ministerio Público y por don Juan Lucio Garro Rodríguez, por lo que la audiencia programada para el 25 de octubre de 2013, en la que se iba a debatir el requerimiento de revocatoria de la suspensión de la pena, fue suspendida hasta el pronunciamiento de la sala superior (f. 170 y 171). La Sala Penal Permanente de Apelación de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante Resolución 28, de fecha 30 de enero de 2014 (f. 177), declaró infundada la nulidad deducida, revocó la Resolución 22, y otorgó plena validez a las resoluciones 10, 11, 12 y 13; sin considerar las vulneraciones de sus derechos al debido proceso y de defensa, y además que a esa fecha ya había cumplido con pagar la totalidad de la reparación civil.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso, contesta la demanda, presenta informe escrito y solicita que la demanda sea declarada improcedente. Sostiene que la Resolución 13, que revocó la pena suspendida impuesta al favorecido, no fue apelada, por lo que no se trata de una resolución judicial firme. Además, refiere que conforme al fundamento 15 de la Resolución 33, de fecha 26 de junio de 2012, el favorecido debía a la parte agraviada del proceso penal la suma de veinte tres mil seiscientos diez soles (S/. 23,610.00 soles), monto que sí se encontraba comprendido en las reglas de conducta; y añade que el artículo 59 del Código Penal no obliga al juez aplicar las alternativas revista en dicha norma en forma sucesiva ante el incumplimiento de las reglas de conducta (fojas 55, 308 y 317).

El Noveno Juzgado Penal del Callao, con fecha 23 de noviembre de 2015 (f. 220) declaró improcedente la demanda, por considerar que la Resolución 28, de fecha 30 de enero de 2014, no fue impugnada, de modo que no se trata de una resolución judicial firme.

La Tercera Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia del Callao mediante Resolución de fecha 27 de enero de 2016 (f. 335), declaró nula la apelada, por considerar que la Resolución 28 sí es una resolución firme, toda vez que ya no procede el recurso de casación y se debía solicitar copia de la precitada resolución.

El Sexto Juzgado Penal de la Provincia Constitucional del Callao con fecha 27 de abril de 2016 (f. 397), declaró fundada la demanda, por considerar que en la audiencia de fecha 3 de junio de 2013, el juez demandado debió hacer efectivo el apercibimiento dispuesto mediante Resolución 6, ante la inasistencia del Ministerio Público, que no fue justificada; que se le causó indefensión al favorecido porque la audiencia de fecha 3 de julio de 2013 se realizó durante el paro judicial, pese a que la audiencia anterior fue reprogramada por el aludido paro, sin que se explicara el cambio de criterio; y que el defensor público manifestó que no había sido notificado con el requerimiento fiscal y tampoco advertía la notificación al favorecido, solo el dicho del asistente de que había sido notificado en su domicilio. En cuanto a la Resolución 28, estima que realizó una motivación aparente, pues en la sentencia de terminación anticipada se estableció la suma de cinco mil soles (S/. 5,000.00) como regla de conducta y el monto mayor (S/. 20, 610.00 soles) como reparación civil, pero no como regla de conducta. Por estas consideraciones, dejó sin efecto las resoluciones 6, 10, 11, 12, 13 y 28, y dispuso la inmediata libertad del favorecido. A fojas 446 y 465 de autos, obran los recursos de apelación de los magistrados de la sala superior demandada, señores Reyes Alvarado y Sánchez Sánchez, en los que manifiestan que la Resolución 13 no ha sido apelada, por lo que se encontraba firme y era cosa juzgada, de modo que el único habilitado para anularla o revocarla era un Tribunal de Apelaciones. Además, refieren que el favorecido fue puesto a disposición del juzgado el 3 de octubre de 2013, por lo que el juez debió disponer su internamiento en un penal, pero irregularmente anuló su decisión, razón por la cual se ha remitido copias a la ODECMAHUAURA. También aducen que no se revocó la Resolución 22, porque el recurrente no pagó el monto incrementado de la reparación civil, pues el fundamento del juez para declarar la nulidad no fue el pago de la reparación civil, sino que la audiencia se realizó fuera de la hora establecida y durante un paro judicial.

El juez Víctor Alberto Romero Uriol interpone recurso de apelación (f. 496), y en él alega que mediante Resolución 22 declaró la nulidad de las resoluciones 6, 10, 11, 12 y 13; es decir, se ha declarado fundada la demanda de habeas corpus en su contra por resoluciones que en la vía ordinaria ya había anulado. Este recurso fue declarado improcedente por extemporáneo mediante Resolución de fecha 13 setiembre de 2016 (f. 501).

La Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia del Callao revocó la apelada, la reformó y la declaró improcedente, por considerar que las resoluciones 6, 10, 11, 12, si bien se encuentran vinculadas al derecho de defensa, solo tratan de temas procesales, por lo que no tienen incidencia en la libertad personal del actor. En cuanto a la Resolución 13, aduce que no fue apelada por el favorecido cuando fue detenido, ni por el defensor público, que si bien se reservó el derecho de apelar no se observa escrito de apelación posterior; es decir, no se trata de una resolución judicial firme; y respecto a la Resolución 28, argumenta que no tiene incidencia en la libertad personal, pues trata de temas procesales cuestionados por el favorecido en su escrito de nulidad y se encuentra debidamente motivada, por cuanto no se acreditó que el favorecido y su abogado hubiesen concurrido a la audiencia y tampoco que personal jurisdiccional les indicó que no se realizaría la audiencia; además de no haberse identificado al personal judicial. Finalmente,dispuso que el juez constitucional de primera instancia emita las órdenes de recaptura contra el favorecido.

FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio

1. La demanda tiene por objeto se declare nulas: (i) la Resolución 6, de fecha 3 de junio de 2013, que cita para la audiencia de revocatoria de pena suspendida para el 14 de junio de 2013; (ii) la Resolución 10, de fecha 3 de julio de 2013, por la que se resuelve realizar la audiencia de revocatoria de suspensión de la pena; (iii) la Resolución 11, de fecha 3 de julio de 2013, que declaró infundado el recurso de reposición del defensor público contra la Resolución 10; (iv) la Resolución 12, de fecha 3 de julio de 2013, que hizo efectivo el apercibimiento y designó al defensor público del favorecido; (vi) la Resolución 13, de fecha 3 de julio de 2013, que revocó la pena suspendida a don Julio Pedro Bazalar Manrique y le impuso tres años y ocho meses de pena privativa de la libertad efectiva (Expediente 00483-2010-75-1308-JR-PE-01); y (vii) la Resolución 28, de fecha 30 de enero de 2014, que revocó la Resolución 22, de fecha 16 de octubre de 2013, que declaró infundada la nulidad deducida por el favorecido y, por consiguiente, con plena validez las resoluciones 10, 11, 12 y 13 (Expediente 0483-2010-84); y que, en consecuencia, se disponga la realización de una audiencia de revocatoria de pena suspendida.

2. El recurrente alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad individual del favorecido.

Consideraciones preliminares

3. Mediante Resolución 40, de fecha 16 de julio de 2015 (f. 322 del tomo II del cuaderno acompañado), se ordenó el internamiento de don Julio Pedro Bazalar Manrique en el Establecimiento Penitenciario de Carquín para que cumpla la pena privativa de la libertad desde el 16 de julio de 2015 hasta el 15 de marzo de 2019.

4. El Sexto Juzgado Penal de la Provincia Constitucional del Callao, mediante oficio 00124-2015-6-JPC-JCSN, de fecha 27 de abril de 2016, dispuso la inmediata excarcelación del favorecido en mérito a la sentencia que expidió con fecha 27 de abril de 2016, que declaró fundada en primera instancia la presente demanda de habeas corpus.

5. De acuerdo con la Ubicación de Internos 268697 del servicio de información vía web de la Dirección de Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario, el favorecido egresó del establecimiento penitenciario el 28 de abril de 2016. Es decir, la pena privativa de la libertad de carácter efectiva impuesta a don Julio Pedro Bazalar Manrique aún mantiene sus efectos jurídicos.

Análisis del caso

6. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege la libertad individual o los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo por una presunta afectación del derecho a la libertad individual o los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan o no el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el habeas corpus.

7. Este Tribunal, en relación al derecho al debido proceso, ha considerado que este derecho puede ser analizado a través del proceso de habeas corpus siempre que la presunta amenaza o violación al derecho constitucional conexo constituya también una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual.

8. Al respecto, la Resolución 6, que cita para la audiencia de revocatoria de pena suspendida para el 14 de junio de 2013; la Resolución 10, por la que se resuelve realizar la audiencia de revocatoria de suspensión de la pena; la Resolución 11, que declaró infundado el recurso de reposición del defensor público contra la Resolución 10; y la Resolución 12, que hizo efectivo el apercibimiento y designó a don Francisco Melitón Montoya como defensor público del favorecido, en sí mismas, no agravian el derecho a la libertad individual del favorecido, puesto que no inciden en una afectación negativa, directa y concreta en el mencionado derecho que constituye materia de tutela del proceso constitucional de habeas corpus; siendo así, es de aplicación la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que no forman parte del ámbito de control constitucional que se puede efectuar a través del habeas corpus.

9. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución, establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

15. El ejercicio del derecho de acceso a los recursos supone la utilización de los mecanismos que ha diseñado el legislador para que los justiciables puedan cuestionar las diversas resoluciones expedidas por el órgano jurisdiccional. Ciertamente, no incluye la posibilidad de recurrir todas las resoluciones que se emitan dentro del proceso, sino solo aquellas previstas en la legislación procesal pertinente, garantizando que las partes tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por él mismo o
por uno superior a él, según el recurso empleado (Sentencia 05654-2015- PHC/TC).

16. De fojas 526 y 527 de autos se aprecia que la Resolución 28 revocó la Resolución 22, al analizar los actos procesales que el favorecido cuestionó en su pedido de nulidad; esto es, que el 3 de julio de 2013 acudió junto con su abogado defensor a la sede judicial, pero por el paro judicial no pudieron ingresar y se les informó que solo se realizarían audiencias de procesos con reos en cárcel por lo que pasado un tiempo se retiraron; que la audiencia se realizó fuera de la hora programada; y que la sala superior consideró “(…) no haberse acreditado tal aseveración ni identificado al personal judicial que señaló el demandante (…)”.

17. Al respecto, a fojas 207 de autos, obra la Resolución Administrativa 159-2013-CE-PJ, de fecha 7 de agosto de 2013, mediante la que se establece el procedimiento para la recuperación de horas por la paralización de labores el 21, 29, 30 y 31 de mayo; 6, 13, 20, 25 y 26 de junio y el 2, 3, 4 y 5 de julio de 2013. Así también, la ONP, otra de las partes agraviadas en el proceso penal contra el favorecido, mediante escrito de fecha 24 de julio de 2013 (f. 320, tomo II del cuaderno acompañado) solicitó la reprogramación de la audiencia de fecha 3 de julio de 2013, en el entendido que esta no se realizó debido al paro judicial. Cabe agregar que la audiencia programada para el 20 de junio de 2013 no se realizó debido al paro judicial, según se advierte de la Resolución 8, de fecha 24 de junio de 2013 (f. 154), que reprogramó la audiencia para el 3 de julio de 2013, a horas 9:00 de la mañana.

18. De lo expuesto en el fundamento anterior, para este Tribunal resulta verosímil el argumento del favorecido, de que tanto él como su abogado defensor acudieron, en la hora establecida, a la sede judicial para la audiencia del 3 de julio de 2013, pero por la paralización de labores no pudieron ingresar. Sin embargo, pese a la situación descrita y sin tener en cuenta que la audiencia se fijó para las 9:00 am, el juez demandado a horas 9:50 am llevó a cabo la audiencia de revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena, para lo cual incluso designó un abogado defensor público. Asimismo, entre otras, emitió la Resolución 13 mediante la cual revocó la suspensión de la ejecución de la pena e impuso al favorecido la pena de tres años y ocho meses de pena privativa de libertad efectiva (f. 156).

19. Tal actuación judicial vulneró el derecho de defensa del favorecido por cuanto en la referida audiencia no pudo participar con su abogado defensor, para que pueda contradecir la pretensión de revocatoria de suspensión de la ejecución de la pena planteada por el representante del Ministerio Público.

Tal hecho motivó al juez demandado, emitir la Resolución 22, de fecha 16 de octubre de 2013 (f. 372 – Acompañado Tomo II), a través de la cual declaró fundada la nulidad deducida por el favorecido y, en consecuencia, declaró nulas las resoluciones 10, 11, 12 y 13 y fijó una nueva fecha para debatir el requerimiento de revocatoria de suspensión de la ejecución de la pena para el 25 de octubre de 2013.

20. Sin embargo, ante la apelación formulada por el representante del Ministerio Público contra la Resolución 22, la Sala superior demandada, mediante Resolución 28, de fecha 30 de enero de 2014 (f. 411 –Acompañado Tomo II), revocó la Resolución 22 y, reformándola, declaró infundada la nulidad deducida por el favorecido y dispuso la plena validez, entre otras, de la Resolución 13.

21. Entonces, se concluye que la Resolución 28 convalidó una situación inconstitucional producida en la audiencia de revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena del 3 de julio de 2013, la cual, como se ha dicho en el fundamento 19 supra, resultó vulneratoria del derecho de defensa del favorecido. En consecuencia, debe declararse la nulidad de la Resolución 28 y, por lo tanto, dejar subsistente la Resolución 22, de fecha 16 de octubre de 2013, y disponer que el juez demandado fije una nueva fecha para la audiencia de revocatoria de suspensión de la ejecución de la pena.

22. En consecuencia, este Tribunal declara que en el presente caso se violó el derecho a la defensa del favorecido, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución y por lo tanto, la demanda debe ser estimada.

23. Finalmente, en cuanto a la vulneración del derecho a la pluralidad de instancia, carece de objeto emitir pronunciamiento en esta oportunidad, puesto que, si bien el abogado defensor público no habría presentado recurso de apelación contra la Resolución 13, en estos autos se ha dispuesto que el juez demandado fije una nueva fecha para la audiencia de revocatoria de suspensión de la ejecución de la pena, en la cual se emitirá la decisión correspondiente y ante la cual, el favorecido y su abogado defensor, tendrán la oportunidad de impugnar la misma, si así lo consideran pertinente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo expuesto en los fundamentos 6 a 8 supra.

2. Declarar FUNDADA en parte la demanda respecto a la vulneración del derecho de defensa; en consecuencia, NULA la Resolución 28, de fecha 30 de enero de 2014, expedida por la Sala Penal Permanente de Apelación de la Corte Superior de Justicia de Huaura.

3. Declarar SUBSISTENTE la Resolución 22, de fecha 16 de octubre de 2013, y DISPONER que el juez demandado fije una nueva fecha para la audiencia de revocatoria de suspensión de la ejecución de la pena.

Publíquese y notifíquese.

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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