Sumario.- 1. Los frutos en el Derecho Comparado; 2. Los frutos y su distinción con los productos; 3. En caso el arrendatario subarriende los aires sin autorización, deberá de restituir los frutos al propietario, 4. Conclusiones; 5. Bibliografía.
1. Los frutos en el Derecho Comparado
De acuerdo al 890 del Código Civil:
“Son frutos los provechos renovables que produce un bien, sin que se altere ni disminuya su sustancia”.
Según una doctrina portuguesa los frutos son las utilidades que nacen, resultan o se extraen periódicamente (en intervalos de tiempo más o menos ciertos y regulares) de algo sin disminuir su sustancia. Por lo tanto, hay dos características fundamentales de los frutos: su producción periódica y la no afectación de la sustancia de la cosa que los produce. (Soares, Crispim, Fernandes y Alves, 2017, p. 68)
Para una doctrina española, en sentido jurídico, es fruto todo producto o utilidad que constituye el rendimiento económico de una cosa (cosa-madre), conforme a su destino y sin alteración de su sustancia. (Díez, 2017, p. 39)
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En suma, entendemos por frutos a aquello que produce el bien de manera periódica, que tiene la característica de renovable (ya que no altera ni disminuye la sustancia del bien que lo produce) y que además le reporta al titular del bien utilidades o provechos económicos al ser explotados.
2. Los frutos y su distinción con los productos
Doctrina nacional entiende por frutos los que produce un bien sin que haya alteración ni disminución alguna de su sustancia, lo que lo distingue de los productos, pues estos constituyen, a su vez, lo que se separa de algún bien y con ello disminuye o se altera su sustancia. (Arias Schreiber, 2011, p. 75)
Siguiendo a Salvat, tanto, “los frutos como los productos son producciones de las cosas, pero existen entre unos y otros dos diferencias principales:
1) los frutos se producen y reproducen periódicamente, en periodos variables de duración pero mas o menos regulares; ejemplo: las frutas y cosechas, los cortes de los árboles, las crías de los animales, etc; los productos por el contrario, una vez extraídos ya no se reproducen; como las piedras de una cantera, el mineral de una mina, etc.;
2) la extracción de los frutos no altera ni disminuye la sustancia de la cosa que los produce, la cual continúa siendo siempre la misma; la extracción de los productos, por el contrario, trae como consecuencia la extinción paulatina de la cosa que los produce, la cual se extingue o inutiliza en un periodo más o menos largo; la distinción entre frutos y productos puede ser importante en algunos casos, especialmente en materia de reivindicación y de usufructo”. (Ibidem)

En suma, entendemos por productos a aquello que se puede retirar o extraer del bien pero que paulatinamente altera y disminuye su sustancia hasta que eventualmente se extinga en un periodo más o menos largo.
Respecto a la sustancia de la cosa una doctrina portuguesa precisa que en verdad los minerales extraídos de una mina se consideran frutos, aunque se obtengan a expensas de la sustancia de la cosa; lo mismo ocurre con los árboles de un inmueble que se consideran frutos cuando están destinados a la tala regular (bosques de matorral). En estas situaciones, en las que la extracción de los frutos afecta la sustancia de la cosa que los produce, debe tenerse en cuenta el destino económico de esta; en este sentido, el mineral extraído de una mina o los árboles de un bosque constituyen frutos, en la medida en que son el rendimiento de capital que representa la mina o el bosque. (Soares, Crispim, Fernandes y Alves, 2017, p. 68)
Para una doctrina nacional, los “provechos renovables” son los rendimientos económicos susceptibles de ser periódicamente producidos por los bienes, sin que ello importe la alteración o disminución de su sustancia. Valencia añade que es suficiente que se trate de simples rendimientos económicos de la cosa, obtenidos dentro de una explotación regular, opinión que también es compartida por Enneccerus. (Vásquez, 2005, p. 130)
3. En caso el arrendatario subarriende los aires sin autorización, deberá de restituir los frutos al propietario
Tercero. [El] actor en su escrito de demanda […] señaló que desde 1982 el demandado ha percibido utilidades como consecuencia del indebido alquiler que ha efectuado de los aires del inmueble materia del presente proceso.
Cuarto. [Con] las cartas notariales […], las mismas que se encuentran exentas de tacha se ha probado que, de manera reiterada, el demandante solicitó la entrega del bien inmueble […], haciéndose alusión sobre la explotación del mismo, hecho que se encuentra corroborado con el contrato de […], el cual acredita que efectivamente el demandado ha obtenido provecho económico como consecuencia directa del anotado bien inmueble.
Quinto. A que, de otro lado se advierte de la inspección judicial verificada por el Juzgado […], que no obra edificación alguna, tan solo se observa el panel de publicidad, y este panel se encuentra sobre el techo de tres departamentos [….], hecho que ratifica lo anteriormente expuesto, por lo que el monto demandado por concepto de frutos debe ser fijado bajo la premisa anotada, suma que debe ser señalada en moneda de curso legal vigente. (Exp. N.° 63939-97, de 14-07-1999, ff. jj. 3-5. Sala Superior de Lima).

4. Conclusiones
Entendemos por frutos a aquello que produce el bien de manera periódica, que tiene la característica de renovable (ya que no altera ni disminuye la sustancia del bien que lo produce), y que además le reporta al titular del bien utilidades o provechos económicos al ser explotados.
Entendemos por productos a aquello que se puede retirar o extraer del bien, pero que paulatinamente altera y disminuye su sustancia hasta que eventualmente se extinga en un periodo más o menos largo.
El destino económico del bien, para un sector de la doctrina portuguesa, podrá determinar que lo que en teoría sean productos en realidad se consideren frutos.
Jurisprudencialmente el arrendatario que subarriende los aires sin autorización, deberá de restituir los frutos al propietario.
5. Bibliografía
Arias Schreiber, M. (2011). Exégesis del Código Civil peruano de 1984. Derechos Reales. Tomo III, Lima: Normas Legales.
Díez, C. (2017). Lecciones de Introducción al Derecho Patrimonial. Cartagena: Universidad Politécnica de Cartagena.
Soares, A; Crispim, J; Fernandes, L. y Alves, T. (2017). Lições de Direitos Reais Timor-Leste. Faculdade de Direito da Universidade do Porto, Centro de Investigação Jurídico-Económica, Universidade Nacional Timor Lorosae.
Vásquez, A. (2005). Derechos Reales. Los Bienes. La Posesión. Tomo I, Lima: San Marcos.
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