Sumario.- 1. Introducción; 2. Las obligaciones alternativas en el derecho comparado, 3. Nuestra definición, 4. Conclusiones, 5. Bibliografía.
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1. Introducción
De acuerdo al artículo 1161 del Código Civil (en adelante CC):
El obligado alternativamente a diversas prestaciones, sólo debe cumplir por completo una de ellas.
El esquema mas simple de obligación contempla que un solo deudor esté obligado a una sola prestación frente a un solo acreedor. Sin embargo, este esquema puede padecer complicaciones.
Pueden existir obligaciones subjetivamente complejas, y la complejidad puede referirse a la parte pasiva de la relación obligatoria, cuando en lugar de un solo deudor hay una pluralidad de deudores, o bien a la parte activa, cuando no existe un solo acreedor, sino más de uno. En cambio, en las obligaciones objetivamente complejas, la complejidad se refiere a la prestación: en lugar de una sola prestación se prevén varias prestaciones distintas. Tal es el caso de las obligaciones alternativas y las obligaciones facultativas. (Roppo, 2007, p. 173)
En otras palabras, existen las llamadas obligaciones simples, las que o bien tienen como objeto el cumplimiento de una sola prestación (objetivo) o bien tienen en la relación jurídica obligatoria a un solo un deudor y a un solo acreedor (subjetiva). Pero también están las llamadas obligaciones complejas en las que o bien existen pluralidad de personas (ya sea en el lado activo o lado pasivo de la relación obligatoria) o bien existen pluralidad de prestaciones (obligaciones conjuntivas, alternativas y facultativas). En el presente trabajo se abordará, más adelante, un tipo de las obligaciones objetivamente complejas, nos referimos a las obligaciones alternativas.
Para una doctrina nicaragüense, las obligaciones pueden tener un solo objeto o prestación, que es lo normal. A estas obligaciones también se le denominan simples. También las obligaciones pueden tener objeto plural. En las obligaciones con pluralidad de objetos podemos hacer la distinción siguiente: obligaciones de simple objeto múltiple (conjuntivas), obligaciones alternativas y obligaciones facultativas. (Escobar Fornos, 1997, p. 202)
En el mismo sentido, de acuerdo con una doctrina peruana, se asume la posibilidad de que una obligación tenga por objeto más de una prestación, lo que determina el segundo criterio clasificatorio de las obligaciones.
Las obligaciones con pluralidad de prestaciones se clasifican en:
(a) Obligaciones conjuntivas.
(b) Obligaciones alternativas.
(c) Obligaciones facultativas.
En estas obligaciones cada una tiene más de una prestación, pero las tres categorías se distinguen entre sí debido a las diferentes consecuencias jurídicas que de ellas emanan. Nuestro Código Civil trata solamente acerca de las dos últimas, mas no de las conjuntivas. (Osterling Parodi y Castillo Freyre, 2008, p. 216)
2. Las obligaciones alternativas en el derecho comparado
Según una doctrina brasileña, las obligaciones alternativas son aquellas en las que el deudor cumple con la prestación debida si realiza una conducta de entre dos o más opciones posibles. Tal como establece el art. 244 del Código Civil brasileño, que se encarga de la obligación de dar bienes inciertos, este dispositivo le confiere al deudor la opción de elegir entre las alternativas dadas siempre que no haya una disposición diferente. El deudor tiene prohibido combinar partes de diferentes prestaciones para cumplir con su obligación. Las aseguradoras, por ejemplo, cumplen con su obligación cuando entregan al asegurado, en reemplazo de un automóvil robado, otro de la misma especie o valor equivalente (prestaciones alternativas), pero no pueden obligarlo a recibir un automóvil más simple del que estaba asegurado completando el precio en dinero. (Bdine Júnior, 2010, p. 203)
Entiende una doctrina española por obligaciones alternativas aquellas que tienen como objeto varias prestaciones. Según el art. 1.131: «El obligado alternativamente a diversas prestaciones debe cumplir por completo una de estas. El acreedor no puede ser compelido a recibir parte de una y parte de otra». De lo que se deduce que el deudor (salvo pacto, ex art. 1.132) ha de elegir una para cumplir con ella. Ej. Cuando el deudor tiene que elegir entre pagar 6.000 € o entregar un determinado cuadro o cuando un restaurante ofrece varios platos en el menú a sus clientes. La obligación alternativa se caracteriza por su contenido disyuntivo, solo habrá que efectuar una prestación de entre las varias previstas. Efectuada la elección, la obligación deja de ser alternativa y se concreta o especifica en la prestación elegida. (Arnau Moya, 2009, p. 35)
En otras palabras, todas las prestaciones forman parte de la obligación, pero con el cumplimiento de una se exonera al deudor. Se distinguen por el empleo de la conjunción “o”: Un automóvil o un tractor. Las prestaciones debidas pueden ser de la misma o diferente naturaleza, sean de dar, hacer o no hacer. (Escobar Fornos, 1997, pp. 202-203)
El acreedor verá satisfecha su acreencia siempre que se ejecute la prestación que ha sido elegida, sin que pueda negarse a aceptar el pago aunque la prestación elegida tenga un valor económico menor al de las otras prestaciones. Una vez realizada la elección y comunicada aquella a la contraparte, ya no hay vuelta atrás. La obligación alternativa deja de ser tal y se convierte en una obligación de objeto simple a la que, por lo mismo, le son aplicables las reglas propias de aquellas. (Castillo Freyre, 2018, pp. 47-48)
3. Nuestra definición
Por tanto, entendemos por obligaciones alternativas a aquellas obligaciones con prestación múltiple (objetivamente complejas) en las que el deudor tiene la posibilidad de cumplir la obligación ejecutando por completo, a su libre elección, cualquiera de las prestaciones a su cargo, aunque la prestación elegida tenga menor valor económico con respecto a las otras. Luego de la elección de prestación la obligación pasará a convertirse en una con objeto simple.
4. Conclusiones
Existen las llamadas obligaciones simples, las que o bien tienen como objeto el cumplimiento de una sola prestación (objetiva) o bien tienen en la relación jurídica obligatoria a un solo un deudor y a un solo acreedor (subjetiva). Pero también están las llamadas obligaciones complejas en las que o bien existen pluralidad de personas (ya sea en el lado activo o lado pasivo de la relación obligatoria) o bien existen pluralidad de prestaciones (obligaciones conjuntivas, alternativas y facultativas).
Las obligaciones complejas objetivas u obligaciones con pluralidad de prestaciones se clasifican en: obligaciones conjuntivas, obligaciones alternativas y obligaciones facultativas.
Entendemos por obligaciones alternativas a aquellas obligaciones con prestación múltiple (objetivamente complejas) en las que el deudor tiene la posibilidad de cumplir la obligación ejecutando por completo, a su libre elección, cualquiera de las prestaciones a su cargo, aunque la prestación elegida tenga menor valor económico con respecto a las otras. Luego de la elección de la prestación la obligación pasará a convertirse en una con objeto simple.
5. Bibliografía
ARNAU MOYA, Federico (2009). Lecciones de Derecho Civil II: Obligaciones y contratos. Valencia: Universitat Jaume I.
BDINE JUNIOR, Hamid Charaf (2010). Código Civil Comentado. Doutrina e Jurisprudência. Comentario al artículo 252, Coordinador: Cezar Peluso, São Paulo: Manole, pp. 203-204.
ESCOBAR FORNOS, Iván (1997). Derecho de obligaciones. Colombia: Hispamer.
CASTILLO FREYRE, Mario (2018). Derecho de las obligaciones. Colección “Lo Esencial del Derecho”, 13, Lima: Pucp.
OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario (2008). Compendio de derecho de las obligaciones. Lima: Palestra.
ROPPO, Vincenzo (2007). “Las obligaciones complejas”. En: Derecho de las relaciones obligatorias. Lecturas seleccionadas y traducidas para uso de los estudiantes universitarios. Lima: Jurista Editores, p. 173.
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