El derecho de autor protege dos tipos de derechos: i) derechos morales (permiten que el autor o creador tome medidas para preservar y proteger los vínculos que los unen con sus obras) y ii) derechos patrimoniales (permiten a los titulares percibir una retribución económica por parte de terceros que utilicen sus obras) [Casación 1130-2018, Puno, f. j. 27]

Fundamento destacado: VIGÉSIMO SÉPTIMO. El bien jurídico protegido son los derechos de autor y conexos. El derecho de autor se aplica a las creaciones literarias y artísticas como los libros, las obras musicales, las pinturas, las esculturas, las películas y las obras realizadas por medios tecnológicos como los programas informáticos y las bases de datos electrónicas[13]. Se protege dos tipos de derechos:

i) Los derechos morales que permiten que el autor o el creador tomen determinadas medidas para preservar y proteger los vínculos que los unen a sus obras. El autor o el creador pueden ser los titulares de los derechos patrimoniales o bien tales derechos pueden ser cedidos a uno o más titulares de derecho de autor[14]. Conforme con el artículo 22 de la LDA, son derechos morales: a) El derecho de divulgación. b) El derecho de paternidad. c) El derecho de integridad. d) El derecho de modificación o variación. e) El derecho de retiro de la obra del comercio. f) El derecho de acceso.

ii) Los derechos patrimoniales que permiten a los titulares percibir una retribución económica por parte de terceros que utilicen sus obras. Según el artículo 31 de la LDA, este derecho comprende, especialmente, el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: a) La reproducción de la obra. b) La comunicación pública. c) La distribución al público. d) La traducción, adaptación y otras formas de transformación. e) La importación de copias hechas sin autorización. f) Cualquier otra forma de utilización no prevista como excepción.

Por su parte, los derechos conexos al autor son el derecho de los artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, así como de los organismos de difusión, previsto en los artículos 129 a 145 de la LDA.


Sumilla: EL DELITO DE ABUSO DE FIRMA EN BLANCO: Este delito es un supuesto de defraudación y no necesariamente comparte los requisitos del delito de estafa, sino que tiene sus propios elementos típicos que lo caracterizan. Su configuración presenta tres requisitos: i) La entrega voluntaria del papel o firma en blanco por parte del sujeto pasivo al sujeto activo para que lo complete en un sentido determinado. ii) La extensión o redacción del cuerpo por parte del sujeto activo con un contenido diferente al acordado con el sujeto pasivo. iii) Que el contenido del documento implique un perjuicio patrimonial para el otorgante o un tercero.

EL DELITO DE FALSA ATRIBUCIÓN DE AUTOR ORIGINARIO: El bien jurídico protegido son los derechos de autor y conexos, los cuales se proyectan sobre las obras, que conforme con la Ley de Derechos de Autor, son toda creación intelectual personal y original, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse. Estas pueden tener un carácter literario, científico, técnico, artístico o meramente práctico. En ese aspecto, la conducta delictiva recae sobre las obras. Por su parte, si la acción recae sobre las patentes de invención o los signos distintivos como las marcas de servicio, su tipificación corresponde a los tipos penales contra la propiedad industrial, en la medida que cumplan con sus presupuestos típicos. 


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.º 1130-2018, PUNO

─SENTENCIA DE CASACIÓN─

Lima, veintinueve de abril de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública, el recurso de casación –por errónea interpretación de precepto material– interpuesto por la defensa de la actora civil YARITA LIZETH YANARICO QUISPE contra la sentencia de vista del dieciocho de junio de dos mil dieciocho (foja 437), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, que: i) CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia del siete de febrero de dos mil dieciocho (foja 231), que absolvió de la acusación fiscal a José Alberto Salazar Soncco por el delito de falsa atribución de autor originario, en su perjuicio. ii) REVOCÓ la referida sentencia de primera instancia en el extremo que condenó a José Alberto Salazar Soncco por el delito de abuso de firma en blanco, en su perjuicio, y le impuso un año de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el mismo plazo; y, reformándola, lo absolvió de la acusación fiscal.

Intervino como ponente el juez supremo BERMEJO RIOS.

FUNDAMENTOS DE HECHO

HECHOS MATERIA DE PROCESO

PRIMERO. Conforme con el requerimiento acusatorio, se tiene que el fiscal provincial acusó a José Alberto Salazar Soncco como autor de los delitos de falsa atribución de autor originario y abuso de firma en blanco (en concurso ideal). Sostuvo lo siguiente:

1.1. Circunstancias precedentes. En el 2008, la agraviada Yarita Lizeth Yanarico Quispe inició su carrera artística en la industria de la música en el género folclore con el nombre artístico Yarita Lizeth. Desde entonces realizaba sus conciertos musicales bajo dicho nombre. El 31 de enero de 2010, celebró un contrato de locación de servicios con la productora Inversiones Dany Producciones S. A. C., con la finalidad de producir un video clip musical con el nombre artístico y grabar varios temas musicales. En el 2011 suscribió un contrato de representación con el acusado José Alberto Salazar Soncco para que coordine sus presentaciones con la cartera de clientes que contrataba sus servicios, efectúe los cobros, contrate con los espacios publicitarios en los canales de televisión y radio para la difusión musical.

[Continúa…]

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