El derecho de asilo es una garantía humanitaria del ordenamiento internacional que protege a personas disidentes, y su negación implica dejarlas en indefensión y desconocer la solidaridad entre Estados. (Colombia) [Sentencia C-186/96, f. j. V.3.1]

Fundamento destacado: 3.1 Contenido filosófico. La parte filosófica del Convenio aparece en el considerando; admite tácitamente que la persona humana es sujeto de derecho internacional público, sobre todo cuando se trata de la protección de derechos reconocidos internacionalmente, de suerte que ciertos delitos, como el terrorismo, no sólo afectan a la víctima, sino a la humanidad misma. Por ello son conocidos como delitos de lesa humanidad.

Se reconoce también en la parte del considerando que es conveniente adoptar normas que desarrollen progresivamente el derecho internacional en lo que atañe a la cooperación internacional en la prevención y sanción de los delitos de lesa humanidad, como el terrorismo, y que «en la aplicación de tales normas debe mantenerse la institución de asilo y que, igualmente, debe quedar a salvo el principio de no intervención».

Con respecto a estos principios, ambos consagrados en la Constitución Política de Colombia, en los artículos 36 y 90 respectivamente, cabe recordar que el derecho de asilo, es una garantía que tiene toda persona  ante el ordenamiento jurídico internacional, y significa la expresión humanitaria debida a la racionalidad. El asilo surge como una medida que remedia el estado de indefensión de una persona frente a un sistema del cual es disidente, por motivos de opinión política o religiosa. Negar el derecho de asilo a una persona, no sólo equivale a dejarlo en la indefensión grave e inminente, sino que implica la negación de la solidaridad internacional.

Otro principio substancial del derecho internacional es el de no intervención, como reconocimiento a la igualdad entre los sujetos de derecho internacional público. Por ello hay que advertir que no cabe la hipótesis según la cual una intervención unilateral de un Estado sobre otro sea legítima, así se hiciera so pretexto de afianzar los derechos humanos, porque ello equivale a hacer justicia por cuenta propia. Esta hipótesis implicaría, de suyo, el desconocimiento de la Declaración de Argel de 1976, sobre los derechos de los pueblos.


Sentencia C-186/96

Referencia: Expediente L.A.T. 049

Revisión oficiosa de la ley 195 de 1995 «por medio de la cual se aprueba el convenio para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa cuando estos tengan trascendencia internacional», suscrito en Nueva York, el 2 de febrero de 1971.

Magistrado sustanciador:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA.

Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996)

I. ANTECEDENTES

El día veintiuno (21) de julio de 1995 el doctor Carlos Eduardo Medellín Becerra, Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, remitió a la Corte Constitucional fotocopia autenticada de la Ley 195 del doce (12) de julio de 1995, «por medio de la cual se aprueba el Convenio para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa cuando estos tengan trascendencia internacional, suscrito en Nueva York el 2 de febrero de 1971».

II. TEXTO DEL TRATADO INTERNACIONAL

El texto del convenio que se revisa es el siguiente:

CONVENCIÓN PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS ACTOS DE TERRORISMO CONFIGURADOS EN DELITOS CONTRA LAS PERSONAS Y LA EXTORSIÓN CONEXA CUANDO ESTOS TENGAN TRASCENDENCIA INTERNACIONAL

LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS,

CONSIDERANDO:

Que la defensa de la libertad y de la justicia y el respeto de los derechos fundamentales de la persona humana, reconocidos por la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, son deberes primordiales de los Estados;

Que la Asamblea General de la Organización, en la Resolución 4 del 30 de junio de 1970, condenó enérgicamente los actos de terrorismo y en especial el secuestro de personas y la extorsión conexa con ésta, los que calificó como graves delitos comunes;

Que están ocurriendo con frecuencia actos delictivos contra personas que merecen protección especial de acuerdo con las normas del derecho internacional y que dichos actos revisten trascendencia internacional por las consecuencias que pueden derivarse para las relaciones entre los Estados;

Que es conveniente adoptar normas que desarrollen progresivamente el derecho internacional en lo que atañe a la cooperación internacional en la prevención y sanción de tales actos;

Que en la aplicación de dichas normas debe mantenerse la institución del asilo y que, igualmente, debe quedar a salvo el principio de no intervención,

HAN CONVENIDO EN LOS ARTÍCULOS SIGUIENTES:

Artículo 1

Los Estados contratantes se obligan a cooperar entre sí, tomando todas las medidas que consideren eficaces de acuerdo con sus respectivas legislaciones y especialmente las que se establecen en esta Convención, para prevenir y sancionar los actos de terrorismo y en especial el secuestro, el homicidio y otros atentados contra la vida y la integridad de las personas a quienes el Estado tiene el deber de extender protección especial conforme al derecho internacional, así como la extorsión conexa con estos delitos.

[Continúa…] 

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