¿A través del derecho de acceso a la información pública se puede fiscalizar y acceder a la información de los candidatos a elecciones municipales y regionales 2022?

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Sumario: 1. Introducción, 2. El derecho de acceso a la información y sus excepciones, 3. Ley de organizaciones políticas, 4. Conclusiones, 5. Referencias.


1. Introducción

Nos encontramos en periodo de elecciones regionales y municipales, por lo que es necesario que los ciudadanos conozcan y tengan información respecto a los candidatos que serán elegidos como próximas autoridades, a fin de realizar un voto realmente consciente en base a la trayectoria declarada en la hoja de vida de cada uno de los candidatos aunado a las propuestas planteadas en los planes de gobierno.

Es por ello que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), en aplicación de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, recepciona las declaraciones juradas presentadas por los candidatos en las cuales consignan información como datos personales, trayectoria dirigencial, relación de sentencias judiciales, declaración de rentas, entre otros datos. El JNE publica y fiscaliza lo declarado, corroborando con la información con la que cuentan otras entidades públicas.

Lo referido en el párrafo anterior, nos hace preguntar cómo podrían los ciudadanos fiscalizar y contrastar lo publicado por el JNE, con la totalidad de la posible información existente respecto a los candidatos. Y con ello, viene a colación el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Sin embargo, debemos de tener en cuenta que existen excepciones al pleno ejercicio de este derecho.

2. El derecho de acceso a la información y sus excepciones

La magnitud de este derecho es tal, que se encuentra contenido en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en la Constitución peruana de 1993 y regulado a través del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Es preciso señalar que estos cuerpos legales garantizan el derecho de ejercicio de acceso a la información pública y del mismo modo garantizan la protección de información que, por su naturaleza, se encuentran inmersos en los límites y excepciones al ejercicio de acceso de información pública.

Precisamente, el artículo 15, 16 y 17 del TUO de la Ley 27806 desarrollan la clase de información que se encuentra dentro de las excepciones. Se tiene la catalogada como información secreta, por razones de seguridad nacional, de ámbito militar, de inteligencia, entre otros que señala la norma. La información reservada, catalogada así por razones de orden interno, policial, negociaciones internacionales, entre otros que señala la norma. Y la información confidencial, que abarca toda información amparada por el secreto bancario, bursátil, comercial, tributario, industrial, tecnológico; además de toda clase de información la cual el acceso de terceros represente una transgresión a la privacidad personal y familiar.

Por su parte, la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales, define como datos sensibles a los:

Datos personales constituidos por los datos biométricos que por sí mismos pueden identificar al titular; datos referidos al origen racial y étnico; ingresos económicos; opiniones o convicciones políticas, religiosas, filosóficas o morales; afiliación sindical; e información relacionada a la salud o a la vida sexual.

Existe jurisprudencia del Tribunal Constitucional en relación a los parámetros y excepciones al ejercicio de acceso a la información pública, por ejemplo, la sentencia del Exp. 1219-2003-HD, caso Nuevo Mundo Holdin, referida a la reserva del secreto bancario (movimientos bancarios, ingreso económico) frente a terceros. Asimismo, en la sentencia del Exp. 04573-2007-PHD, caso Ramón Arévalo, referente a la reserva frente a terceros respecto al acceso de información tributaria (en relación a bienes muebles e inmuebles) o laboral registrada en la planilla electrónica de servidores del Estado.

Es evidente que el Estado busca garantizar el derecho de acceso a la información pública, de igual forma busca resguardar determinada información que afectaría el interés general y/o el derecho a la intimidad y privacidad de las personas.

3. Ley de Organizaciones Políticas

Este cuerpo legal exige que los candidatos pongan en conocimiento determinada información de acuerdo al formato de las declaraciones juradas. Dentro de la consignación de datos personales, lo que entra en contrataste con las excepciones del acceso a la información pública, es la información referida a ingresos por rentas y bienes, trayectoria dirigencial, patrimonio de sociedad de gananciales, sentencias por violencia familiar y/o alimentos; que estarían dentro de la definición de datos confidenciales por contener información que implica la intimidad y privacidad de los candidatos y su entorno más personal como el familiar.

Sin embargo, bajo la exigencia legal de declarar determinada información para poder participar como candidato en el presente periodo electoral y en aplicación al ejercicio del derecho de autodeterminación informativa, los candidatos dan a conocer información que involucra hasta cierto punto su intimidad y privacidad, la cual no es accesible por terceros a través de solicitudes de acceso a la información pública, por las razones ya expuestas anteriormente.

Ante el contraste entre la información declarada por los candidatos y la información pública que no es accesible por terceros, es pertinente mencionar que en mérito al artículo 25 del TUO de la Ley 27806, las entidades de la Administración Pública están en la obligación de hacer pública determinada información sobre finanzas públicas, eso abarca información respecto a personal que labora o laboró, el régimen laboral, rangos salariales y correspondiente cargo; asimismo información acerca de los contratistas y montos de los contratos. Por lo que bastaría, por ejemplo, con identificar el cargo del servidor o funcionario público que ejercía el candidato para conocer cierta información que, en un principio, se encuentra protegida por la reserva de información.

4. Conclusiones

  • Frente a una posible colisión de ponderación entre el interés privado que representa preservación de información que podría afectar la intimidad de las personas (candidatos políticos) y, por otro lado, el interés general de dar a conocer a la ciudadanía información acerca de las personas que elegirán para que ocupen cargos políticos; es evidente que prima el interés público, lo cual se ve reflejado en la exigencia a los candidatos de declarar información que, en principio, los terceros no podrían obtener a través del acceso a la información pública por una posible vulneración a la intimidad y privacidad de los candidatos.
  • Es un derecho de la ciudadanía contar con la información idónea acerca de los candidatos que serán elegidos a través del voto para que ocupen un cargo político. Es por ello que la declaración de información cierta, es una muestra de respeto y transparencia de parte de los candidatos hacia los ciudadanos.
  • Ante las excepciones para acceder a determinada información pública, existe la posibilidad de que la ciudadanía pueda fiscalizar y acceder a determinada información relacionada a los candidatos, a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, ello dependerá de la forma en como es solicitada la información

5. Referencias

  • Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas.
  • Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo N° 021-2019-JUS.
  • Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales.
  • Sentencia del 1219-2003-HD, caso Nuevo Mundo Holdin.
  • Sentencia del Exp. 04573-2007-PHD, caso Ramón Arévalo.
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