Fundamento destacado. II.- EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. El ordinal 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los «departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público», derecho fundamental que en la doctrina se ha denominado derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, sin embargo, la denominación más acertada es la de derecho de acceso a la información administrativa, puesto que, el acceso a los soportes materiales o virtuales de las administraciones públicas es el instrumento o mecanismo para alcanzar el fin propuesto que consiste en que los administrados se impongan de la información que detentan aquéllas. Es menester indicar que no siempre la información administrativa de interés público que busca un administrado se encuentra en un expediente, archivo o registro administrativo. El derecho de acceso a la información administrativa es un mecanismo de control en manos de los administrados, puesto que, le permite a éstos, ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos. Las administraciones públicas eficientes y eficaces son aquellas que se someten al control y escrutinio público, pero no puede existir un control ciudadano sin una adecuada información. De este modo, se puede establecer un encadenamiento lógico entre acceso a la información administrativa, conocimiento y manejo de ésta, control ciudadano efectivo u oportuno y administraciones públicas eficientes. El derecho de acceso a la información administrativa tiene un profundo asidero en una serie de principios y valores inherentes al Estado Social y Democrático de Derecho, los cuales, al propio tiempo, actúa. Así, la participación ciudadana efectiva y directa en la gestión y manejo de los asuntos públicos resulta inconcebible si no se cuenta con un bagaje importante de información acerca de las competencias y servicios administrativos, de la misma forma, el principio democrático se ve fortalecido cuando las diversas fuerzas y grupos sociales, económicos y políticos participan activa e informadamente en la formación y ejecución de la voluntad pública. Finalmente, el derecho de acceso a la información administrativa es una herramienta indispensable, como otras tantas, para la vigencia plena de los principios de transparencia y publicidad administrativas. El contenido del derecho de acceso a la información administrativa es verdaderamente amplio y se compone de un haz de facultades en cabeza de la persona que lo ejerce tales como las siguientes: a) acceso a los departamentos, dependencias, oficinas y edificios públicos; b) acceso a los archivos, registros, expedientes y documentos físicos o automatizados —bases de datos ficheros—; c) facultad del administrado de conocer los datos personales o nominativos almacenados que le afecten de alguna forma, d) facultad del administrado de rectificar o eliminar esos datos si son erróneos, incorrectos o falsos; e) derecho de conocer el contenido de los documentos y expedientes físicos o virtuales y f) derecho de obtener, a su costo, certificaciones o copias de los mismos.
Sala Constitucional
Resolución Nº 02120-2003
Fecha de la Resolución: 14 de Marzo del 2003 a las 13:30
Expediente: 02-008855-0007-CO
Redactado por: Ernesto Jinesta Lobo
Clase de asunto: Recurso de amparo
Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL
Indicadores de Relevancia
Sentencia relevante
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente
Texto de la Resolución
Exp: 02-008855-0007-CO
Res: 2003-02120
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las trece horas con treinta minutos del catorce de marzo del dos mil tres.-
Recurso de amparo interpuesto por SEGNINI PICADO GIANNINA, cédula número 1-784-295 y ROBERT BONILLA DANIEL, cédula de identidad número 1-499-126, a favor de «GRUPO LA NACION GN, SOCIEDAD ANONIMA», contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:00 horas del 23 de octubre de 2002 (folio 1), los recurrentes manifiestan que, el 13 de setiembre de este año, Giannina Segnini Picado le solicitó a la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social que se le facilitara una copia en formato digital de la base de datos actualizada que contiene los beneficiarios del Régimen no Contributivo de Pensiones, incluyendo como variables los números de cédula, los montos de las pensiones y los motivos por los que fueron asignadas. No obstante, la referida Junta Directiva, en el artículo 6° de la sesión número 7687, celebrada el 19 de setiembre de 2002, resolvió denegar la petición, pues consideró que lo solicitado era información relacionada con terceros, respecto de los cuales la Caja, por mandato legal, debía guardar confidencialidad. Los accionantes, inconformes con lo resuelto, interpusieron un recurso ordinario de revocatoria ante el órgano jerárquico correspondiente, pero éste, nuevamente, rechazó la petición mediante el acto N° 31.215 de 14 de octubre de 2002, bajo argumentos similares. Consideran los reclamantes que la ocultación de esta información, que estiman de interés público y carente del carácter de Secreto de Estado, lesiona el artículo 30 de la Constitución Política y el ejercicio de la libertad de prensa. Solicitan que se declare con lugar el recurso, ordenándosele a los recurridos entregar la información requerida.
2.- Por resolución de las 14:02 horas del 25 de octubre de 2002, la Presidencia de esta Sala le dio curso al presente amparo (folio 36).
3.- Informa bajo juramento Rodrigo Cordero Fernández, en su calidad de Apoderado Judicial General de la Caja Costarricense de Seguro Social (folio 38), que tanto en los artículos 6° de la sesión número 7687, celebrada el 19 de setiembre de 2002, como en el 35 de la Sesión N° 7692 del 3 de octubre de 2002, la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social le indicó claramente a los recurrentes que, si bien está anuente a suministrar información estadística que no se refiera a ningún beneficiario en particular, no puede acceder a las peticiones de los reclamantes, ya que lo solicitado es información que goza de especial protección legal en términos de privacidad, pues está relacionada con terceros, respecto de los cuales, la Caja, por imperativo legal establecido en los artículos 20 y 63 de la Ley Constitutiva de la CCSS, y constitucional —artículo 24 de la Carta Fundamental—, debe guardar confidencialidad, y solo puede suministrar por autorización expresa del propio interesado o por mandato judicial. Lo anterior se fundamenta también en la reiterada jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, como la Sentencia N° 29 de las 14:30 horas del 13 de abril de 1984 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Solicita que se desestime el recurso planteado.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el magistrado Jinesta Lobo; y,
[Continúa…]
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