Fundamento destacado: 20. El derecho constitucional al debido proceso tipificado en la Constitución Política de 1993 establece, en el inciso 3) del artículo 139° que: f «Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3) La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.» Dicha disposición constitucional es aplicable a todo proceso en general, por lo que constituye también un principio y un derecho del proceso administrativo disciplinario, tal como lo ratifica el Código Procesal Civil. [13] El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas forma parte del derecho al debido proceso, reconocido por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (inciso 3, literal c del artículo 14°) y por la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual prescribe en el inciso 1) del artículo 8° que:
«Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y
dentro de un plazo razonable (…)».
EXP. N.° 3778-2004-AA/TC
PIURA
TITO MARTÍN RAMOS LAM
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
I. ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por Tito Martín Ramos Lam contra la resolución de vista expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Sullana de la Corte superior de Justicia de Piura, de fojas 712, de fecha 14 de octubre de 2004, que declara la sustracción de la materia en la demanda de amparo de autos.
II. ANTECEDENTES
a. Demanda
Con fecha 16 de enero de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente de la Oficina Distrital de Control de la Magistratura – ODICMA – Piura, don Jorge Eduardo Díaz Campos, y contra el Presidente de la Oficina de Control de la Magistratura – OCMA del Poder Judicial, don Francisco Artemio Távara Córdova, alegando la violación del derecho constitucional al debido proceso en la causa Administrativo Disciplinaria iniciada en su contra como servidor público de la Corte Superior de Justicia de Piura (Técnico Judicial III del Segundo Juzgado de Familia). Solicita tutela jurisdiccional efectiva y, específicamente, retrotraer las cosas al estado anterior (efectos ex tune), la inaplicabilidad de la medida cautelar de abstención en el ejercicio del cargo y que se le reponga en el mismo haciéndose efectivo su goce de haber.
Sustenta su demanda en que en la causa seguida en su contra no se ha respetado su derecho constitucional al debido proceso, al exceder la duración del mismo los treinta días hábiles establecidos como plazo máximo en la ley. De esta manera, al haberse iniciado el referido proceso el 25 de junio de 2003 y seguir en curso hasta el momento de la interposición de la demanda de amparo, se ha contravenido el artículo 163° del D.S. N° 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, que establece que el proceso administrativo disciplinario no puede excederse de treinta días hábiles improrrogables.[1] Sostiene que, al dictarse la medida cautelar fuera del plazo de los treinta días previstos por la ley para el desarrollo del proceso administrativo disciplinario, debe ser declarada inaplicable. Por último, alega que con dicha dilación se le produce un perjuicio grave que va contra la subsistencia económica y alimentaria de su familia y de quienes de él dependen.
b. Contestación de la demanda
La parte demandada sostiene que se ha producido una falta de agotamiento de la vía administrativa, (prevista como excepción procesal en el inciso 5 del artículo 446° del Código Procesal Civil) en la medida que se requiere de un pronunciamiento definitivo para impugnar el acto, el cual aún no se ha producido en el procedimiento administrativo disciplinario materia de cuestionamiento. Asimismo, refiere que el demandante pudo impugnar la resolución que dictaba la medida cautelar de abstención en el ejercicio del cargo, lo cual no realizó.
Precisa que la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, Resolución Administrativa N° 263-96-SE-TP-CME-PJ, prevalecen sobre el Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, D.S. N° 005-90-PCM, y que de acuerdo con el artículo 207° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, los plazos no son de carácter clausus.
Alega que la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA no establecen el plazo previsto en el artículo 163° del D.S. N° 005-90-PCM. Asimismo, sostiene que en el Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA (artículos 55° y 56°), los plazos establecidos son flexibles.
Añade, como dato fáctico, que una razón para que el proceso se haya dilatado fue la paralización, a nivel nacional, de los servicios administrativos del Poder Judicial por motivo de huelga en el mes de noviembre del año 2003. Finalmente, sostiene que, al no haber una resolución definitiva, no se ha producido un perjuicio irreparable al demandante.
c. Resolución de primera instancia
Con fecha 07 de junio de 2004, el Segundo Juzgado Especializado Civil de Sullana declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, estimando que el demandante debió utilizar los medios impugnatorios propios del proceso administrativo disciplinario para cuestionar la dilación del proceso y la medida cautelar dictada en su contra.
d. Resolución de segunda instancia
Con fecha 14 de octubre de 2004, la Sala Mixta Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, declara la sustracción de la materia, estimando que carece de objeto pronunciarse sobre el recurso de apelación y, consecuentemente, sobre el cuestionamiento al debido proceso y a la validez de la Resolución N° 1157, de fecha 17 de noviembre de 2003, sobre medida cautelar de abstención en el ejercicio del cargo, debido a que el proceso administrativo disciplinario ha concluido el 24 de agosto de 2004 con la resolución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en la cual establece la medida disciplinaria de destitución del recurrente.
[Continúa…]
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[1] Artículo 163°.- «El servidor público que incurra en falta de carácter disciplinario, cuya gravedad pudiera ser causal de cese temporal o destitución, será sometido a proceso administrativo disciplinario que no excederá de treinta (30) días hábiles improrrogables. El incumplimiento del plazo señalado configura falta de carácter disciplinario contenida en los incisos a) y d) del Art. 28 de la Ley.»