El derecho a no ser condenado en ausencia presenta dos dimensiones: i) faz negativa (un acusado no puede ser condenado sin conocer y refutar las acusaciones en su contra) y ii) faz positiva (las autoridades judiciales deben informar sobre el proceso y citar al acusado) [Exp. 003-2005-PI/TC, f. j. 167]

Fundamento destacado. 167. De esta forma, el derecho en mención garantiza, en su faz negativa, que un acusado no pueda ser condenado sin que antes no se le permita conocer y refutar las acusaciones que pesan en su contra, así como que no sea excluido del proceso en forma arbitraria. En su faz positiva, el derecho a no ser condenado en ausencia impone a las autoridades judiciales el deber de hacer conocer la existencia del proceso, así como el de citar al acusado a cuanto acto procesal sea necesaria su presencia física.


EXP. N.° 003-2005-PI/TC
LIMA
MÁS DE CINCO MIL CIUDADANOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de agosto de 2006, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Presidente; Gonzales Ojeda, Vicepresidente; Alva Orlandini; Bardelli Lartirigoyen; Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Vergara Gotelli.

I. ASUNTO

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por 5186 ciudadanos, representados por Walter Humala, contra el Decreto Legislativo 921; artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 8°, 12° y Tercera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 922; artículo 4° del Decreto Legislativo 923; Decreto Legislativo 924; Decreto Legislativo N.° 925; artículos 1°, 2°, 4° y Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 926; y artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8 °, 9° Y 10° del Decreto Legislativo 927.

II. DATOS GENERALES

Tipo de proceso: Proceso de inconstitucionalidad

Demandante: 5186 ciudadanos, representados por Walter Humala.

Normas sometidas a control: Decretos Legislativos 921, 922, 923, 924, 925, 926 y 927.

Normas constitucionales cuya vulneración se alega: Artículos l°; 2° incisos 1,2,3,4,9,10,15, 17, 18,20,22, 24 literales b) d) y h); 103°; 139° incisos 1,2, 3, 4, 11, 12, 13, 14, 22; 143°; 146° y 4° Disposición Final y Transitoria.

Petitorio: Se declare la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo 921; los artículos 2°, 3°,4°,5°,6°, 8°, 12° Y 3° Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 922, artículo 4° del Decreto Legislativo 923; Decreto Legislativo 924; Decreto Legislativo 925; artículos 1°, 2°, 4° Y 1° Disposición complementaria del Decreto Legislativo 926; Y artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9° Y 10° del Decreto Legislativo 927.

III. NORMAS CUESTIONADAS

3.1. Decreto Legislativo 921

«Artículo 1.- Régimen jurídico de la cadena perpetua en la legislación nacional.

La pena de cadena perpetua será revisada cuando el condenado haya cumplido 35 años de privación de libertad y se realizará conforme a lo dispuesto en el Código de Ejecución Penal.

Artículo 2.- Penas temporales máximas para delitos de terrorismo.

La pena temporal máxima para los delitos previstos en los artículos 2, 3, incisos «b» y «c», 4 y 5 del Decreto Ley N° 25475 será cinco años mayor a la pena mínima establecida en los mismos.

Artículo 3.- Reincidencia

La pena máxima establecida para la reincidencia contemplada en el artículo 9 del Decreto Ley N° 25475 será cadena perpetua.

Artículo 4.- Incorpora capítulo al Título II del Código de Ejecución Penal.

Incorpórase el Capítulo V, bajo la denominación «Revisión de la Pena de Cadena Perpetua» en el Título II «Régimen Penitenciario» del Código de Ejecución Penal, en los siguientes términos:

«CAPÍTULO V
Revisión de la Pena de Cadena Perpetua

Artículo 59-A.- Procedimiento.

1. La pena de cadena perpetua será revisada de oficio o a petición de parte cuando el condenado haya cumplido 35 años de privación de libertad por el órgano jurisdiccional que impuso la condena, ordenando al Consejo Técnico Penitenciario que en el plazo de quince días organice el expediente que contendrá los documentos consignados en el artículo 54 de este código. También dispondrá que en igual plazo se practiquen al condenado exámenes físico, mental y otros que considere pertinentes.

[Continúa…]

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