Fundamento destacado: Tercero: Que el artículo trescientos ochenta y ocho del Código Penal señala en lo atinente “el funcionario o servidor público que, para fines ajenos al servicio usa o permite que otro use vehículos, máquinas o cualquier otro instrumento de trabajo pertenecientes a la Administración Pública o que se hallan bajo su guarda (…)”; que los depositarios judiciales tienen que ser personas particulares designadas o nombradas con las formalidades del caso, ya que son mandatos u órdenes de la autoridad y no simples actos contractuales, los que confían a dichos sujetos particulares la administración, custodia o el depósito de los bienes o dinero, y que según el inciso cuatro del artículo cuatrocientos veinticinco del Código Acotado, tienen también la calidad de funcionario público.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N° 3380-2006, ANCASH
Lima, veintiocho de enero de dos mil ocho
VISTOS; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Salas Gamboa; el recurso de nulidad interpuesto por la encausada Edith Jenny Pariamachi Silio contra la sentencia de fojas doscientos nueve, del diez de julio de dos mil seis; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal; y CONSIDERANDO: Primero: Que la encausada Pariamachi Silio en su recurso formalizado de fojas doscientos diecisiete, alega que no se acreditó de modo fehaciente que utilizó el vehículo dado en custodia para su propio beneficio, que por el contrario, con el acta de constatación quedó desvirtuada su responsabilidad, pues se estableció que fue una tercera persona quien hizo uso del auto con autorización del demandante Hipólito Guerrero de la Cruz, que la conducta ilícita descrita en la norma penal no corresponde a la conducta objetiva de la recurrente, que la sentencia adolece de error y resulta manifiestamente ilegal. Segundo: Aparece de autos que la encausada Edith Jenny Pariamachi Silio fue nombrada Depositaria Judicial en el proceso civil seguido entre el demandante Hipólito Guerrero de la Cruz -vendedor- y Carmen García Villacorta -compradora-, entregándosele en custodia el vehículo station wagon de placa de rodaje número TE-mil setecientos ochenta y ocho al haber recaído embargo en la modalidad de secuestro con desposesión del vehículo que se ejecutó el día dieciocho de julio de dos mil tres; que la encausada depositó el bien en un garaje de propiedad del demandante y permitió que este hiciera transformaciones en el vehículo y cediera a un tercero para uso de servicio de taxi, y pese a ser requerida -la encausada- por la autoridad judicial para su entrega no cumplió con hacerlo.
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