Fundamento destacado: 3.7. Entonces, es cierto que en el caso de autos se ha producido el robo de la mercancía, tal como se ha descrito en el punto 3.3 de la presente resolución, y que contra dicho acto delictivo se hizo la denuncia correspondiente, en la que incluso la Décima Fiscalía Provincial Penal del Callao emitió la resolución del veintidós de mayo de dos mil diecisiete, declarando “No ha lugar a formular la denuncia penal”. Sin embargo, dichas actuaciones no demuestran el grado de diligencia con que actuó la empresa demandante para prever o evitar que se cometa el delito en su contra[9], sino que los documentos presentados son actuaciones posteriores al delito cometido; es decir, no sirven para demostrar el grado de prevención que tomó la demandante para evitar el robo.
3.8. Por otro lado, la recurrente considera que recién en sede judicial se está discutiendo la debida diligencia en la custodia de la mercancía; pero, dicha alegación se encuentra vinculada con que se considere que el robo sufrido se enmarque en un caso fortuito o de fuerza mayor; sin embargo, tal como lo ha analizado la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 07356-A2019, “[…] de los hechos acontecidos, se verifica que la recurrente no habría realizado las gestiones no cumpliendo la función de seguridad y actos de comunicación interna para asegurar el traslado de la mercancía a sus instalaciones; por lo que no actuó con la debida diligencia […]”. De esa manera, se advierte que lo expuesto por la Sala Superior surgió de los hechos suscitados, lo argumentado por la administrada y las normas vinculadas con la acreditación para un posible caso fortuito o fuerza mayor; por lo que se evidencia que lo expuesto por la recurrente termina siendo errado[10] y no se encuentra en el supuesto de exoneración previsto en el literal a) del artículo 117 de la Ley General de Aduanas.
SUMILLA: Para acreditar que no existe responsabilidad en la pérdida de mercancía por hurto o robo, y enmarcarlo en un caso fortuito o de fuerza mayor, es necesario que la parte administrada demuestre el grado de diligencia con que actuó para evitar un determinado acto delictivo; no son pruebas suficientes la denuncia policial o lo establecido a nivel de Fiscalía, pues estas actuaciones son posteriores al hecho delictivo.
Palabras clave: pérdida de mercancía, caso fortuito o fuerza mayor, grado de diligencia
Corte Suprema de Justicia de la República
Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
Casación Nº 13058 – 2022, Lima
TEMA: PÉRDIDA DE MERCANCÍA
Lima, dieciséis de mayo de dos mil veintitrés
LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
I. VISTA
La causa trece mil cincuenta y ocho guion dos mil veintidós; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Villas Oquendo Sociedad Anónima, mediante escrito presentado el catorce de febrero de dos mil veintidós (fojas setecientos veintisiete a setecientos cincuenta y cinco del expediente judicial electrónico – EJE[1]), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiséis, de fecha treinta y uno de enero de dos mil veintidós (fojas seiscientos noventa y uno a setecientos dieciséis), emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada de primera instancia, emitida por resolución número catorce, de fecha uno de marzo de dos mil veintiuno (fojas quinientos cuarenta y siete a quinientos sesenta y cinco), que declaró infundada la demanda.
1.2. Causales por las cuales se ha declarado procedente el recurso de casación
1.2.1. Mediante Resolución Suprema de fecha seis de julio de dos mil veintidós (fojas ciento setenta y ocho a ciento noventa y uno del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Villas Oquendo Sociedad Anónima, por la siguiente causal:
a) Vulneración de preceptos constitucionales, sobre la razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad en la imposición de las multas enunciado en el Expediente N.º 0090-2004-AA/TC.
Señala el recurrente que dado que el Tribunal Constitucional considera que el establecimiento de disposiciones sancionatorias -tanto por entidades públicas, privadas, particulares, así como por autoridades judiciales- no puede circunscribirse a una mera aplicación mecánica de las normas, sino que en ella debe efectuarse una apreciación razonable de los hechos en cada caso concreto, tomando en cuenta las particulares circunstancias que lo rodean. El resultado de esta valoración y evaluación llevará pues a adoptar una decisión razonable, proporcional y no arbitraria. En este sentido, la razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado Constitucional de Derecho, agrega que se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias. El principio de interdicción o prohibición de todo poder ejercido en forma arbitraria e injusta, tiene un doble significado: (i) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; (ii) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión (Cfr. Exp. N.º 0090-2004-AA/TC). Por lo que queda claro que es recién en Sede Judicial que se está discutiendo la debida diligencia en la custodia de la mercancía, no siendo objeto de pronunciamiento de la misma en Sede Administrativa, limitándose los demandados a señalar en las resoluciones, cuya nulidad se pretende, que los medios probatorios ofrecidos no eran suficientes para acreditar el supuesto de exoneración de responsabilidad previsto en el artículo 117 inciso a) de la Ley General de Aduanas; conducta que claramente configuran hechos de arbitrariedad.
II. CONSIDERANDO
PRIMERO. Antecedentes
Previo al análisis y evaluación de la causal expuesta en el recurso de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales:
1.1. Demanda. El veinte de noviembre de dos mil diecinueve (fojas trescientos sesenta y seis), la parte demandante Villas Oquendo Sociedad Anónima interpone demanda, solicitando como pretensión lo siguiente:
Pretensión principal. Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 07356-A-2019; de la Resolución Jefatural de División N.º 118-3D7100/2018-000949, de veintiséis de junio de dos mil dieciocho, emitida por la Intendencia de Aduana Marítima del Callao, que declaró infundado el recurso de reclamación; de la Resolución Jefatural de División N.º 118 3D6100/2017-000089; y la nulidad de la Liquidación de Cobranza N.º 118-2017-173324, por la cual la Intendencia de Aduana Marítima del Callao le requiere el pago de S/ 504,917.23 (quinientos cuatro mil novecientos diecisiete soles con veintitrés céntimos), actualizada con intereses al doce de setiembre de dos mil diecisiete por el monto de S/ 557,428.00 (quinientos cincuenta y siete mil cuatrocientos veintiocho soles con cero céntimos).
Pretensión accesoria. Se declaren nulos los efectos y todas las consecuencias jurídicas de la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 07356-A-2019, de la Resolución Jefatural de División N.º 118 3D7100/2018-000949, de la Resolución Jefatural de División N.º 118 3D6100/2017-000089 y de la Liquidación de Cobranza N.º 118-2017-173324; la nulidad y devolución de lo indebidamente cobrado correspondiente a la multa generada bajo la Resolución Jefatural de División N.º 118 3D6100/2017-000089, del cinco de setiembre dos mil diecisiete, por el Manifiesto N.º 118-2016-3380 y el B/L Master HDMUGJPE1195899 más los intereses legales computados desde la fecha del pago hasta la fecha de la efectiva devolución solicitada, monto que será calculado en ejecución de sentencia.
Entre los fundamentos que sustentan la demanda tenemos que:
a) Con fecha veinticuatro de diciembre dos mil dieciséis arribó al puerto del Callao la nave MSC LISBON y el veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis el vehículo remolque con Placa de Rodaje N.º ABK-846, color verde, y el vehículo semirremolque con Placa de Rodaje N.º F1M-994, color rojo, ambas de propiedad de la Empresa de Transporte M Transport Servicios Integrados S.A.C., los cuales eran conducidos por José Justiniano Campos Gacía, salían del terminal portuario APM Terminal, previa autorización del coordinador de puerto de la empresa Villas Oquendo Sociedad Anónima.
b) Mientras transitaba por la avenida Argentina robaron la mercancía, hecho que denunció el veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis el señor José Justiniano Campos García ante la comisaría de Santa Marina del Callao, por el presunto delito contra el patrimonio – robo agravado con arma de fuego, del remolque marca FAW, color verde, año dos mil trece, de Placa de Rodaje N.º ABK-846 y del semirremolque marca Lima Traylers, modelo SRP-30, color rojo, año dos mil catorce, de Placa de Rodaje N.º F1M-994, que transportaba el contenedor de 40 pies GLDU997877-0, que contenía cargamento de propiedad de Grupo Forte S.A.C, valorizado en US$ 148,767.60 (ciento cuarenta y ocho mil setecientos sesenta y siete dólares americanos con sesenta centavos). En esa misma fecha, tras el desplazamiento de los efectivos policiales, procedieron a levantar el Parte S/N-DEPPEME-NORTE por el hallazgo de los vehículos y contenedor vacíos, con puertas abiertas y sin precintos de seguridad.
c) El seis de enero de dos mil diecisiete, informó a la Intendencia Marítima del Callao que el veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis a horas diecinueve con treinta minutos, fue robado el contenedor GLDU997877-0 en el trayecto hacia su recinto, conforme la denuncia REGPOL-DIVPOFISEQINVESP/DIVPOFIS-CALLAO, denuncia asentada en la División de la Policía Fiscal de la PNPREGPOL CALLAO; que hubo investigación policial; y que, con fecha veintidós de mayo de dos mil diecisiete, la Décima Fiscalía Provincial Penal del Callao no pudo identificar e individualizar a los presuntos autores y archivó definitivamente los actuados.
d) El cinco de setiembre de dos mil diecisiete, la Intendencia Marítima del Callao emitió la Resolución Jefatural de División N.º 118 3D6100/2017-000089 sancionando con multa al Depósito Temporal Villas Oquendo Sociedad Anónima por la infracción del numeral 5 del literal f) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas – Decreto Legislativo N.º 1053, con el valor FOB de las mercancías del contenedor; tras la interposición de los recursos correspondientes, se emitió la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 07356-A-2019.
e) La mercancía ha sido efectivamente robada en las circunstancias que han sido evidenciadas por la Policía Nacional del Perú en coordinación con el Ministerio Público, quienes han concluido que sí se ha llegado a demostrar la materialización del delito (robo agravado), con base en la denuncia a nivel policial recepcionada, pero no se puede promover la acción penal toda vez que no se ha logrado individualizar al autor o autores o partícipes del citado delito penal.
f) La autoridad aduanera pretende inaplicar la excepción contenida en el artículo 153 del reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N.º 010-2009-EF, y el artículo 109 de la Ley General de Aduanas, cuestionando la legalidad de lo actuado a nivel fiscal y policial; pues, según el errado entender de la administración, la sola denuncia o constatación o parte policial no son elementos suficientes de convicción, por lo que se requiere de mayor evidencia para que se configure la excepción contemplada en los artículos citados. Por esa razón, la recurrente presentó, además de la denuncia policial, el parte policial. Las conclusiones de las investigaciones a nivel policial señalan que existe la comisión del ilícito penal e, incluso, que existe una investigación penal-fiscal en trámite en la que, en la etapa preliminar, se ha llegado a demostrar la materialización del delito materia de estudio (robo agravado), lo cual consta en la resolución final que se presentó en el recurso de reclamación.
g) Los hoy demandados no han valorado el precedente de la Casación N.º 1436-2013, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la que se analiza la obligación procesal de valorar todos los medios probatorios en forma conjunta, en los casos de robo, para así determinar supuestos de caso fortuito y fuerza mayor.
1.2. Contestación. Por escrito del veinte de diciembre de dos mil diecinueve (fojas cuatrocientos veintiocho), el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, contesta la demanda, solicitando que la misma sea declarada improcedente o infundada. Del mismo modo, el representante de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), contesta la demanda del treinta de diciembre de dos mil diecinueve (cuatrocientos cincuenta y ocho), solicitando que la demanda sea declarada infundada.
[Continúa…]
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[1] En adelante, todas las citas provienen de este expediente, salvo indicación contraria.