Fundamentos destacados: Primero.– Que respecto a la omisión de emitir el auto de prevención o avocamiento del Juez sustituto, la parte recurrente no lo objetó en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo, esto es, en su recurso de apelación, conforme lo exige el artículo ciento setenta y séis del Código Procesal Civil en relación con el artículo trescientos cincuenta y cinco del citado Código, convalidando tácitamente la omisión que se alude.
Segundo.- Que no basta la sola omisión de algún acto procesal para declarar la nulidad del proceso, tampoco la alegación en forma genérica de la generación de algún perjuicio, sino que dicha omisión deberá tener la cualidad de poder causar un perjuicio concreto, de manera tal, que genere indefensión en alguna de las partes, conforme al principio de trascendencia asumido por el artículo ciento setenta y cuatro del citado Código; hechos concretos que no han sido alegados ni descritos por la recurrente.
CAS. 2228-01
LA LIBERTAD
Nulidad de Acto Jurídico
Lima, veintiocho de enero del dos mil dos.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa número dos mil doscientos veintiocho – dos mil uno, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Rosa Bernabita Gutiérrez Anticona de Rojas contra la sentencia de vista de fojas seiscientos cuarenta y tres, su fecha veinticuatro de mayo del dos mil uno, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, que confirmando la apelada de fojas quinientos noventa y cinco, su fecha veintidós de enero del dos mil uno, declara infundada la demanda interpuesta a fojas setenta y cinco por la referida contra la Cooperativa de Vivienda Valeriano Limitada, don Aldo Alburquerque Suaréz, doña Esperanza Miranda Fernández de Alburquerque, abogado Carlos Andrés Cieza Urrelo y el Procurador Público de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Justicia, sobre Nulidad de Acto Jurídico, de la Escritura Pública que lo contiene; y del Asiento registral derivado de su inscripción.
FUNDAMENTO DEL RECURSO:
Esta Sala mediante resolución de fecha veintidós de agosto del presente año ha estimado procedente el recurso de casación por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, al haberse denunciado la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, alegando que no se ha observado lo previsto en el inciso sexto del artículo cincuenta del Código Procesal Civil, porque el Juez que intervino en la Audiencia de Pruebas fue el Doctor Hugo Escatante Peralta y quien emitió el fallo fue el Doctor Marcelo Valdiviezo García, sin asumir jurisdicción en el proceso, porque no dictó auto de prevención, ni renovó la audiencia de pruebas; a pesar que en su escrito que contiene las conclusiones del informe oral pidió se anule la sentencia de Primera Instancia, habiéndose ignorado el pedido por la Sala Civil; asimismo afirma que la Sala no ha fundamentado su resolución contraviniendo el inciso quinto del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que respecto a la omisión de emitir el auto de prevención o avocamiento del Juez sustituto, la parte recurrente no lo objetó en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo, esto es, en su recurso de apelación, conforme lo exige el artículo ciento setentaséis del Código Procesal Civil en relación con el artículo trescientos cincuenticinco del citado Código, convalidando tácitamente la omisión que se alude;
[Continúa…]




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