Fundamentos destacados: 16. Sobre la igualdad en la aplicación de la ley, es necesario precisar que, de similar manera a cómo el Tribunal Constitucional ha formulado el test de igualdad en relación con la igualdad en el contenido de la ley, con el propósito de analizar si se produjo o no alguna vulneración iusfundamental. En el caso de la igualdad en la aplicación de la ley también se ha formulado un específico examen, con la finalidad de verificar si ese derecho se encuentra prima facie comprometido y, de ser el caso, si la eventual intervención iusfundamental es compatible o no con la Constitución.
[…]
18. En lo que corresponde al presente caso, este Tribunal observa que si bien el recurrente ha adjuntado algunas resoluciones judiciales, estas han sido emitidas por órganos muy diversos entre sí (Quinta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Motupe, Juzgado Civil de Tarapoto, Juzgado Mixto Penal Unipersonal de San Ignacio de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque), respecto de causas muy distintas entre sí (e inclusive adjuntó diversas resoluciones directorales), por lo que es claro que, con base en el test de igualdad en la aplicación de la ley, dichas resoluciones (que no provienen del colegiado cuestionado, las cuales no se refieren todos ellos a casos sustancialmente iguales, que no acreditan jurisprudencialmente una línea constante, etc.) no pueden ser tomadas en cuenta como un parámetro de comparación válido.
19. De este modo, se constata que en el presente caso el demandante no ha cumplido con ofrecer un “término de comparación válido” para acreditar que se vulneró el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y, por ende, no ha acreditado la vulneración iusfundamental alegada, por lo que debe declararse infundada la demanda en este extremo.
EXP N.° 03389-2021-PA/TC
HUAURA
AUGUSTO ALFREDO FLORES MARÍN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Augusto Alfredo Flores Marín contra la resolución de fojas 410, de fecha 8 de setiembre de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de setiembre de 2018, don Augusto Alfredo Flores Marín interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial, más específicamente contra el Segundo Juzgado Civil Transitorio de la Provincia de Huaura, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura y la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República; asimismo, dirige su demanda contra el Ministerio del Interior y la Dirección General de la Policía Nacional del Perú.
El amparista solicita que se declare la nulidad de: (1) la Resolución 81 (f. 73), sentencia de fecha 14 de octubre de 2016, que declaró infundada en todos sus extremos la demanda contencioso administrativa que interpuso solicitando que se acate y se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto de Urgencia 213-90-EF y, por ende, que se emitan las respectivas resoluciones reconociendo las remuneraciones pensionables así como el abono de los devengados mensuales que le corresponde en función a sus grados; (2) la Resolución 91 (f. 78), sentencia de vista de fecha 5 de mayo de 2017, que confirmó la Resolución 81; y (3) la Casación 11899-2017 HUAURA (f. 82), de fecha 23 de abril de 2018, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la Resolución 91. Alega la vulneración de sus derechos a la igualdad ante la ley, a la tutela procesal efectiva, a la remuneración y a la pensión, así como el principio in dubio pro operario.
Sostiene que se vulneraron estos derechos debido a que la judicatura ordinaria le negó la posibilidad de acceder al incremento salarial y pensionable contemplado en el Decreto Supremo 213-90-EF. En relación con el derecho a la igualdad ante la ley, indica que este fue vulnerado porque, a pesar de que a él se le impidió acceder a lo dispuesto en el Decreto Supremo 213-90-EF, a otras personas sí se les permitió. Asimismo, cuestiona la motivación contenida en las resoluciones judiciales indicadas, básicamente, porque expresan: (a) que el mencionado decreto supremo no tiene vigencia (a pesar de que este nunca fue derogado y que existen diversas resoluciones judiciales y administrativas que lo aplican); (b) que toda norma debe ser publicada para que surta efectos (obviando que el Decreto Supremo 213-90-EF tenía la calificación de “secreta” y, por ende, no fue publicado por razones de Estado; adicionalmente a ello, el decreto sí fue divulgado y tuvo “obligatoriedad, efectividad, vigencia y ejecutoriedad”); y (c) que el accionante no logró sustentar suficientemente su pretensión (a pesar de que adjuntó resoluciones en las que se aplicó la referida normativa, así como el Informe 2229-2008-EF/60.01, de fecha 30 de octubre de 2008, expedido por la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas, elaborado a solicitud del recurrente, en el que se indicó que el referido decreto “tenía la calificación de SECRETO y no ha sido modificado ni derogado por norma alguna”). Respecto del principio in dubio pro operario, aduce que si la aplicación del Decreto Supremo 213-90-EF no era clara para los jueces ordinarios, estos debieron haber optado por la interpretación que sea más favorable para el trabajador. Por último, asevera que, como consecuencia de lo anterior, finalmente se ha vulnerado su derecho a percibir los montos remunerativos y pensionables establecidos por el citado decreto supremo.
A través de la Resolución 1 (f. 105), de fecha 19 de setiembre de 2018, el Primer Juzgado Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Huaura declaró la improcedencia de la demanda, al considerar que lo alegado no se refiere al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados; sin embargo, mediante Resolución 15 (f. 283), de fecha 3 de julio de 2019, la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura declaró nula la Resolución 1 y ordenó a la judicatura de primer grado admitir la demanda a trámite y emitir nueva resolución conforme a ley.
[Continúa…]


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