Demandante no puede solicitar su legado, pues firmó documento privado de proindivisión de la herencia junto al resto de sus hermanos mediante seudónimos (España) [STS 7855/1992]

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Fundamento destacado: Sexto. La primera de las enunciadas cuestiones, de índole estrictamente hermenéutica, es la atinente a conocer y concretar la verdadera intención que tuvieron los siete hermanos Plácido Joaquín Luis Carlos Jesús María Carlos Ramón Lucio Eugenio (únicos herederos de sus padres) al pactar entre ellos, de mutuo acuerdo, lo que aparece reflejado en el documento privado de fecha 31 de diciembre de 1972, que redactaron y firmaron cuatro meses después de la muerte del último de sus progenitores (la madre). Para dicha indagación exegética ha de partirse, por un lado, de la incuestionable premisa de que los herederos mayores de edad, que tengan la libre administración y disposición de sus bienes, puedan, por acuerdo unánime de todos ellos (nemine discrepante), partir la herencia del modo que tengan por conveniente, prescindiendo de las disposiciones del testamento y creando una situación jurídica de plena y absoluta eficacia, en defecto de personas que puedan válidamente atacarla ( Sentencias de esta Sala de 21 de enero de 1907, 7 de noviembre de 1935, 7 de enero de 1949, 28 de enero de 1964, 25 de febrero de 1966) y ha de tenerse en cuenta, por otro lado, que la partición puede llevarse a efecto mediante la transformación de la comunidad hereditaria en un condominio ordinario, atribuyendo a los coherederos la copropiedad de los concretos bienes de la herencia, con expresión de las cuotas proindiviso que en los mismos correspondan a cada heredero, como tiene reconocido esta Sala cuando declara: «No pudiendo sostenerse seriamente que, por adjudicarse bienes en régimen de copropiedad y por cuotas indivisas, la partición no se llevara a efecto» (Sentencia de 20 de febrero de 1984). Sobre la base de la doctrina anteriormente expuesta, ha de llegarse a la conclusión de que mediante el documento privado de fecha 31 de diciembre de 1972, pese a no ser el mismo un paradigma de precisión técnico-jurídica, los siete hermanos Plácido Joaquín Luis Carlos Jesús María Carlos Ramón Lucio Eugenio (únicos herederos de sus padres y todos ellos mayores de edad y con la libre administración y disposición de sus bienes) y entre los que, obviamente, figuraban Plácido , Eugenio (« Pitufo ») y Jesús María (« Santo ») que, además de herederos, eran los beneficiados (por terceras partes indivisas) con el legado (mejor, prelegado) litigioso, llevaron a efecto, con acuerdo unánime («en expresión de libérrima voluntad y conformes de toda conformidad», se dice en el referido documento privado), la partición de las herencias de sus padres y se atribuyeron el condominio ordinario, por séptimas partes iguales e indivisas, de todos los bienes integrantes de dichas herencias, al mismo tiempo que pactaron mantenerla indivisión de los bienes durante diez años, pues ése es el único sentido que puede atribuirse a la cláusula primera, en la que convinieron «Mantener en estado de proindivisión la totalidad de la herencia de sus padres por período de diez años, sucesivamente prorrogable», en íntima relación con la cláusula quinta en la que acordaron que «En el improbable supuesto de que alguno de los hermanos quisiera abandonar la comunidad antes del plazo de los diez años, podrá hacerlo y la séptima parte del valor, en venta, de los negocios y demás bienes, lo recibirá en un período de cinco años, sin devengar intereses las cantidades aplazadas». Entre los mencionados bienes también incluyeron expresamente (cláusula segunda) los negocios «Hotel-Café», que eran el objeto específico y único del prelegado (el negocio de «Muebles Aurora» había desaparecido con mucha anterioridad), cuyas ganancias acordaron repartir por séptimas partes iguales (cláusula tercera), lo que indudablemente patentiza que los tres beneficiados con el prelegado (Plácido , Eugenio y Jesús María), a los que se confió «la explotación, dirección y administración de los negocios “Hotel- Café” y de los demás bienes de la herencia» y por cuya actividad se les señaló un sueldo (cláusula cuarta), estaban plenamente de acuerdo en que el referido prelegado se refundiera en la masa de la herencia y, junto con los demás bienes del caudal hereditario, se repartiera entre los siete hermanos por séptimas partes iguales, pues si no hubiera sido así, carecería de todo sentido el pactado reparto igualitario de las ganancias o productos de los negocios de “Hotel-Café” (aparte de los referidos sueldos), cuyos productos o ganancias, de haberse querido mantener la subsistencia del prelegado, habrían correspondido exclusivamente a los tres legatarios (art. 882 del Código Civil), a lo que ha de agregarse, además, que el propio Plácido (único demandante) se declaró saldado de sus cuentas mediante la recepción de 4.500.000 de ptas. que le entregaron sus seis hermanos el mismo día de la firma del documento privado (cláusula séptima), cuyo saldo de cuentas resulta inconcebible si no es bajo la perspectiva ya dicha de que, junto con Eugenio y Jesús María (que reconocen haber sido ésa la intención que tuvieron al suscribir el meritado documento), Plácido prestó su expreso consentimiento a que el prelegado (del que los tres eran los beneficiarios) quedara refundido en la masa de la herencia para dividir ésta en siete partes iguales. No es aceptable el argumento aducido por el recurrente en el desarrollo del motivo de que en el acto de conciliación celebrado el día 20 de marzo de 1985 (ya referido en el apartado 5o del fundamento jurídico primero de esta resolución), al que él no asistió, fueron sus hermanos Eugenio y Jesús María los que renunciaron a su parte en el prelegado, con base en lo cual Plácido reclama (por derecho de acrecer) la totalidad del mismo, pues donde los tres prelegatarios, en unión de sus otros cuatro hermanos, verdaderamente pactaron la refundición del prelegado en la masa de la herencia y el reparto de la misma en siete partes iguales fue en el documento privado de fecha 31 de diciembre de 1972, como antes se ha dicho. Asimismo, carece de consistencia jurídica, aunque no de originalidad, la alegación que, en el desarrollo del mismo motivo, también hace el recurrente de que lo estipulado en la cláusula quinta (ya transcrita anteriormente) de dicho documento privado fue una cláusula penal, pues en la misma lo único que se estipula es el reconocimiento a cualquiera de los siete hermanos de la facultad de no respetar el pacto de indivisión durante diez años, en cuyo supuesto se le consiente salir de la comunidad y (sin penalización alguna) percibir la parte que verdaderamente le corresponde («la séptima parte del valor, en venta, de los negocios y demás bienes»), cuyo pacto de indivisión, por otra parte, ha sido respetado por los siete hermanos y durante su vigencia se han repartido entre ellos las ganancias de los negocios por séptimas partes iguales (o penden de su liquidación) y, además, Plácido ha venido percibiendo el sueldo que se le señaló (cláusulas tercera y cuarta) por «la explotación, dirección y administración de los negocios “Hotel- Café” y de los demás bienes de la herencia», por lo que la pretensión que, después de transcurridos más de doce años de respetar dicha situación, ahora deduce en este proceso, no sólo choca frontalmente con lo que, «en expresión de libérrima voluntad», pactó con sus seis hermanos (todos «conformes de toda conformidad») en el repetido documento privado de fecha 31 de diciembre de 1972, sino que se halla en abierta contradicción con sus propios y continuados actos posteriores al mismo (art. 1.282 del Código Civil ). En consecuencia, y como resumen de todo lo anteriormente razonado, esta Sala entiende que el prelegado litigioso quedó extinguido, pues fue voluntad de los tres legatarios ( Plácido , Eugenio y Jesús María), concorde con la de sus otros cuatro hermanos, que el mismo quedara refundido en la masa hereditaria, cuya partición hicieron mediante el repetido documento privado y se adjudicaron en condominio ordinario (arts. 392 y siguientes del Código Civil), por séptimas partes indivisas, la propiedad de todos y cada uno de los bienes de la herencia (incluido el prelegado), a cuya conclusión, aunque a modo de mero obiter dictum y tras «un somero análisis de dicho documento», parece que llega también la sentencia aquí recurrida (primera parte de su quinto fundamento de Derecho).


Roj: STS 7855/1992 – ECLI:ES:TS:1992:7855

Id Cendoj: 28079110011992102413
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 20/10/1992
No de Recurso:
No de Resolución:
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: FRANCISCO MORALES MORALES
Tipo de Resolución: Sentencia

Núm. 930.-Sentencia de 20 de octubre de 1992
PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.
PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.
MATERIA: Sucesiones: Partición de común acuerdo por los herederos sin contador-partidor.
Transformación de la comunidad hereditaria en comunidad ordinaria. Prelegado: Refundición en la masa hereditaria por acuerdo unánime.

NORMAS APLICADAS: Arts. 392, 882 y 1.282 del Código Civil . Art. 14 de la Constitución en relación con la Ley 344 del Fuero de Navarra y con el art. 57 del Código de Sucesiones por causa de Muerte de Cataluña.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1907; 7 de noviembre de 1935; 7 de enero de 1949; 28 de enero de 1964; 25 de febrero de 1966, y 20 de febrero de 1984.

DOCTRINA: Los herederos mayores de edad, que tengan la libre administración y disposición de sus bienes, pueden, por acuerdo unánime de todos ellos (netnine discrepante) partir la herencia del modo que tengan por conveniente, prescindiendo de las disposiciones del testamento y creando una situación jurídica de plena y absoluta eficacia, en defecto de personas que puedan válidamente atacarla, y ha de tenerse en cuenta, por otro lado, que la partición puede llevarse a efecto mediante la transformación de la comunidad hereditaria en un condominio ordinario, atribuyendo a los coherederos la copropiedad de los concretos bienes de la herencia, con expresión de las cuotas proindiviso que en los mismos correspondan a cada heredero.

En el caso el documento básico patentiza que los tres beneficiados con el prelegado estaban plenamente de acuerdo en que el referido prelegado se refundiera en la masa de la herencia.

Aunque no se trata de una cuestión doctrinalmente pacífica, el más amplio sector de la doctrina sostiene el criterio, compartido por esta Sala, de que, salvo que el testador lo haya prohibido expresamente en su testamento, los herederos mayores de edad pueden prescindir de la intervención del contador-partidor y efectuar por sí solos la partición del modo que tengan por conveniente.

En la villa de Madrid, a veinte de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Verín, sobre entrega legado de cosa específica; cuyo recurso ha sido interpuesto por Plácido , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí y defendido por la Letrada doña María Luz Ruiz Villanueva; siendo parte recurrida Eugenio , Jesús María , Lucio , Antonia , Claudia , Lourdes , Paulino , Laura , Baltasar , Valentín , Begoña , Elvira y Inmaculada , representados por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto y asistidos por el Letrado don José Domínguez Noya.

[Continúa…]

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