Fundamento Destacado: Octavo.- que, el embargo en forma de depósito efectuado por el demandante sobre los mismos bienes con fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventiuno, es una medida cautelar de naturaleza distinta a la de inscripción, en tanto su finalidad es garantizar que los bienes materia de afectación no sufran deterioro, o que puedan ser materia de ocultamiento por parte del deudor, y por tal motivo, se hace entrega del bien afectado a un depositario judicial; de modo que, el haber efectuado una medida cautelar de embargo en forma de inscripción no impide solicitar una medida cautelar de embargo en forma de depósito con el fin de consolidar el aseguramiento de su crédito, lo cual no significa que dicha ejecución determine la invalidez de la otra;
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
EXPEDIENTE N° 1458-1-96
PRIMERA SALA CIVIL
Lima, 26 de junio de 1997
VISTOS; actuando como ponente el señor Betancourt Bossio; y, CONSIDERANDO:
Primero.- Que, conforme se verifica de autos, la controversia materia del proceso estriba en determinar si la accionante Pandero Sociedad Anónima tiene o no preferente acreencia respecto del codemandado Francisco Feijoo Breau, pues ello establecerá cuál de los dos acreedores de Perú Bus Sociedad Anónima, tiene derecho a satisfacer su crédito con el importe materia del remate de los bienes sub júdice, de propiedad de ésta última;
Segundo.- Que, de los certificados de gravamen de fojas uno y dos, expedidos por la Sub Dirección de Registro de Propiedad Vehicular del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, se advierte que en los antecedentes registrales de los vehículos de placa de rodaje UI-3114 y UI-3191 se inscribieron los embargos ordenados por el Juez del Primer Juzgado Civil de Lima Fernando Zalvidea, a favor de Pandero Sociedad Anónima, con fechas quince y dieciocho de julio de mil novecientos noventiuno respectivamente, mientras que los derechos inscritos a favor de Francisco Feijoo Breau se ejecutaron en los mismos antecedentes registrales con fechas veintiséis y veintiocho de agosto del mismo año; es decir, con fecha posterior;
Tercero.- Que, respecto a las mencionadas inscripciones efectuadas a favor de la accionante, sobre las que el a quo se pronuncia en el tercer considerando de la resolución material del grado, cabe precisar que el levantamiento del acta es una formalidad establecida por la ley para la ejecución de la medida, su omisión no determina la nulidad absoluta del acto, pues en este caso es de aplicación lo dispuesto por el inciso 2o del artículo 1086 del Código de Procedimientos Civiles, aplicable al caso, que señala que no hay nulidad, si el acto procesal, no obstante carecer de algún requisito formal, ha logrado el fin al que estaba destinado;
Cuarto.- Que, a mayor abundamiento, es preciso señalar que las formalidades de los actos jurídicos pueden ser de naturaleza ad solemnitatem (cuando la ley señala una determinada forma para la validez del acto y que, de no observarse, la Sanción que sobreviene es la nulidad del mismo: en este caso estamos frente a un acto nulo) o ad probatianem (cuando la ley impone una forma y no sanciona con nulidad su inobservancia, por lo que, el documento constituye sólo un medio de prueba de la existencia del acto: en este caso el acto es anulable), de lo que se desprende que en todo caso la inobservancia a que se hace referencia resulta ser de naturaleza ad probationem puesto que la ley no señala expresamente su nulidad en caso de inobservancia, y habiendo llegado a ejecutarse la medida el acto procesal surte sus efectos y mantiene su vigencia puesto que oportunamente no se ha declarado judicialmente su nulidad;
Quinto.- Que, siendo nomos & thesis / jurisprudencia procesal civil Página 2 de 3 esto así, las inscripciones contenidas en los antecedentes registrales de los vehículos mencionados surten los efectos contenidos en el artículo 2013 del Código Civil, es decir, se presumen ciertos y producen todos sus efectos, mientras no se rectifiquen o se declare judicialmente su invalidez:
Sexto.- Que, uno de los efectos de las inscripciones, es la prioridad en el tiempo, conforme al apotegma jurídico “prior in tempo re, potior in jure” (el primero en el tiempo es el más poderoso en el derecho) y, resultando aplicable al caso de autos lo dispuesto por el artículo 2016 del Código Civil, en el que se establece el principio de prioridad de rango, cuando señala expresamente que la prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el Registro;
Sétimo.- Que, lo alegado por el codemandado Francisco Feijoo Breau, en el sentido que siendo su derecho de naturaleza real, es preferente al del demandante, por cuanto el derecho de este último es de naturaleza personal, no resulta ser cierto pues, en primer lugar, conforme al artículo 1059 del Código Sustantivo, cuando se trata de un bien mueble inscribible, la prenda sólo surte efectos a partir de la inscripción en el registro respectivo; y, en segundo lugar, la preferencia establecida por el artículo 1068 del Código acotado se da cuando entre la acreencia prendaria y las demás acreencias no hubiese prioridad en el rango a favor de una de ellas, de modo que la preferencia se determinaría con arreglo a dicho artículo pues, de no ser así, estaríamos frente a una inseguridad jurídica en la que un derecho inscrito resulte sin efecto con la sola celebración de parte del deudor de un contrato de prenda, lo que devendría en evidente abuso en el ejercicio del derecho;
Octavo.- que, el embargo en forma de depósito efectuado por el demandante sobre los mismos bienes con fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventiuno, es una medida cautelar de naturaleza distinta a la de inscripción, en tanto su finalidad es garantizar que los bienes materia de afectación no sufran deterioro, o que puedan ser materia de ocultamiento por parte del deudor, y por tal motivo, se hace entrega del bien afectado a un depositario judicial; de modo que, el haber efectuado una medida cautelar de embargo en forma de inscripción no impide solicitar una medida cautelar de embargo en forma de depósito con el fin de consolidar el aseguramiento de su crédito, lo cual no significa que dicha ejecución determine la invalidez de la otra;
Noveno.- Que, de las consideraciones precedentes se establece que habiendo obtenido Pandero Sociedad Anónima derechos inscritos con anterioridad al codemandado Francisco Feijoo Breau, tiene mejor o preferente derecho a que su acreencia sea cubierta con el importe del remate de los bienes materia de afectación; por lo que, REVOCARON la sentencia apelada, de fojas seiscientos setentiocho a seiscientos ochenta, su fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventiséis, que declara infundada la demanda, cori costas; REFORMÁNDOLA la declararon FUNDADA; y en consecuencia, que el derecho de Pandero Sociedad Anónima a que su acreencia sea cubierta con el importe del remate de los vehículos de placa de rodaje UI-3114 y UI-3191 es preferente al del codemandado Francisco Feijoo Breau; sin costas; y los devolvieron; en los seguidos por Pandero Sociedad Anónima con Francisco Feijoo Breau y otro, sobre Tercería preferente de pago.
S.S.
CARRIÓN LUGO / BETANCOURT B0SSIO / MEDEL HERRADA.