Fundamento destacado: QUINTO.- Que, sin perjuicio de lo manifestado anteriormente, cabe precisar que de acuerdo al artículo cuatrocientos cincuenta y cuatro del Código Procesal Civil, los hechos que configuran excepciones no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandado que pudo proponerlas como excepciones. En el caso de autos, el mencionado recurrente no cuestionó la competencia mediante la excepción pertinente, ni tampoco cuestionó, en rigor, el auto de saneamiento de fojas trescientos veinte, su fecha, veintiocho de noviembre del año dos mil siete, puesto que su recurso de apelación fue declarado improcedente, mediante resolución de fojas trescientos cincuenta y cuatro, su fecha, once de enero del año dos mil ocho. Por consiguiente, de conformidad con lo prescrito en la norma glosada, mal puede ahora el recurrente cuestionar la competencia cuando no lo hizo en su oportunidad, mediante los mecanismos procesales descritos.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
CASACIÓN 60 – 2010
CUSCO
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, diecinueve de noviembre del año dos mil diez.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número sesenta – dos mil diez en audiencia pública de la fecha, producida la votación conforme a ley, emite la presente sentencia:
I.- MATERIA DEL RECURSO
Se trata de los recursos de casación interpuestos por Oswaldo Martínez Achulli a fojas setecientos veintiuno y por Nilo Terrazas Huaranca a fojas setecientos cincuenta y cuatro, contra la sentencia de vista de fojas seiscientos ochenta y nueve, su fecha doce de noviembre del año dos mil nueve, que revoca la sentencia apelada de fojas cuatrocientos sesenta, su fecha treinta de enero del año dos mil nueve, que declara infundada la demanda; reformándola, la declara fundada.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Esta Sala Suprema, mediante resoluciones de fojas cincuenta y dos y cincuenta y cuatro del cuadernillo de casación, ambas fechas veinte de mayo del año dos mil diez, han declarado procedentes ambos recursos por la causal de infracción normativa de derecho procesal. Los recurrentes han sustentado su recurso de la siguiente manera:
I) Recurso de Oswaldo Martínez Achulli: denuncia infracción normativa de carácter procesal, sosteniendo que la Sala Superior no ha declarado la nulidad de todo lo actuado e improcedente la demanda a pesar de que la misma ha debido tramitarse bajo las reglas del proceso contencioso administrativo y no bajo las reglas del proceso ordinario; II) Recurso de Nilo Terrazas Huaranca: denuncia: A) Infracción normativa de carácter procesal, sosteniendo que la Sala Superior no ha expresado ningún pronunciamiento sobre el segundo punto controvertido fijado en autos; B) Infracción normativa de carácter procesal, sosteniendo que no se han valorado los medios probatorios actuados por su parte en el proceso, en su condición de litisconsorte necesario de la demandada y como comprador de buena fe y a título oneroso.
[Continúa…]

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