Fundamento destacado: DÉCIMO TERCERO. Sobre lo argumentado por el recurrente que se encuentra en trámite su proceso de prescripción adquisitiva ante COFOPRI, la Sala Superior de manera muy acertada, sobre este punto, deja expedito el derecho del demandado para que lo haga valer en la vía correspondiente. Se advierte que se está intentando oponer a la acción reivindicatoria un procedimiento aún en trámite de prescripción adquisitiva, lo que no va acorde con lo dispuesto por el artículo 927 del Código Civil[1] ; razón por la cual, también debe desestimarse este extremo del recurso de casación.
Sumilla: (…) siendo que la persona de Cruz María Domínguez Jiménez no ha sido demandada, no existe obligación de que se le emplace la demanda; además, pese a que el demandado ha afirmado que la mencionada es su cónyuge y también domicilia en el inmueble materia de reivindicación, no ha realizado respectiva denuncia civil, ni la referida cónyuge se ha apersonado al proceso solicitando su inclusión como litisconsorte pasiva, pese a tener conocimiento del proceso por posesionar el bien con el demandado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
RECURSO DE CASACIÓN N.° 1077-2020
LIMA
REIVINDICACIÓN
Lima, veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTOS: El 28 de enero del 2023 se creó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, por Resolución Administrativa N.° 000056-2 023-CE-PJ, por el término de tres meses, entrando en funciones a partir del 01 de junio del 2023.
Recibido el expediente en cumplimiento a lo ordenado por la Resolución Administrativa N.° 000010-2023-SP-SC-PJ, y a través del Oficio N.° 050- 2023-SCP-P-CS-PJ de fecha 07 de junio del 2023, la Presidencia de la Sala Civil Permanente comunica que la entrega de los expedientes será efectuada por el jefe de Mesa de Partes.
Por Resolución Múltiple N.° 2 del 09 de junio del 2 023, el Colegiado de la Sala Civil Transitoria resolvió: 1) Disponer la recepción de todos los expedientes remitidos por la Sala Civil Permanente, aun cuando no cumplan con los lineamientos establecidos en el Oficio Múltiple N.° 001-2023-EBOSCT-SC-PJ;
Vista la causa número diez mil setenta y siete, guion dos mil veinte guion LIMA, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
CONSIDERANDO:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha 05 de marzo de 2020, interpuesto por Magno Caque Caquipoma, contra la sentencia de vista contenida en la resolución 4 de fecha 16 de enero de 2020, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia contenida en la resolución 6 de fecha 12 de julio de 2019, que declaró fundada la demanda, y en consecuencia, se ordena que el demandado desocupe y restituya la posesión de un terreno de un área aproximada de 60.00 metros cuadrados, identificado de manera provisional como lote 3, manzana A5 del pueblo joven Casas Huertas (antes San Felipe) que forma parte del predio de mayor extensión inscrito en la ficha 1630909, que continúa en la partida electrónica 49086008 de la SUNARP, así como la demolición de lo edificado sobre dicho terreno; o, alternativamente, el demandado cumpla con pagar el valor comercial actual del terreno, en cuyo caso no tendrá la obligación de restituir el predio, lo que se decidirá en ejecución de sentencia.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Por escrito de fecha 22 de febrero de 2018 (folios 29), Félix Arcadio Meza Alva y Rosa Julia Achaca Meza de Chuquiruna, interponen en la vía del conocimiento, demanda de reivindicación a fin de que el demandado Magno Caque Caquipoma cumpla con restituir la posesión de un terreno de un área aproximada de 60.00 metros cuadrados, identificado de manera provisional como lote 3 de la manzana A5 del pueblo joven Casas Huertas (antes San Felipe), que forma parte del predio de mayor extensión inscrito en la ficha 1630909 que continúa en la partida electrónica 49086008 de la SUNARP; y, acumulativamente, como pretensión objetiva accesoria solicita se ordene la demolición de las construcciones que existen sobre el área de terreno materia de reivindicación; se propone como pretensión objetiva alternativa que el demandado cumpla con pagar el valor comercial del terreno, más las costas y costos del proceso.
2. Sentencia de primera instancia
Se emite sentencia mediante resolución 6 de fecha 12 de julio de 2019, el Trigésimo Primer Juzgado Civil de la Corte de Lima, declaró fundada la demanda (folios 82); bajo los siguientes fundamentos:
El derecho de propiedad de los demandantes se encuentra acreditado con la documentación adjuntada. El demandado se encuentra en posesión del inmueble sub litis, no habiendo logrado acreditar durante el trámite del presente proceso, en mérito a qué título tiene la posesión que detenta sobre el inmueble sub litis; por tanto, se ha demostrado copulativamente el cumplimiento de cada uno de los requisitos para que prospere la presente acción y no se acredita que el demandado ostente título suficiente para mantener la posesión del inmueble sub litis. El demandado debe elegir en ejecución de sentencia si entrega el bien para su demolición o paga el valor comercial y no restituye el bien.
3. Recurso de apelación
El demandado Magno Caque Caquipoma interpuso recurso de apelación (folios 34) de fecha 7 de agosto de 2019 alegando en resumen lo siguiente:
a) La demanda ha sido dirigida solamente contra su persona, y no contra su cónyuge, la señora Cruz María Domínguez Jiménez, vulnerándose su derecho de defensa.
[Continúa…]

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