Fundamento destacado: DÉCIMO.- Asimismo, en aplicación del artículo 1222 del Código Civil y estando a los argumentos de defensa expuestos por el demandado, se desprende que el mismo realizó el pago porque tenía interés en que se cumpliera la obligación
debido a que mantenía una relación de convivencia con la entonces propietaria del bien, Nelly Villacorta Ríos. Sin embargo, dicha norma contempla la figura del pago por tercero o por cuenta ajena en el cumplimiento de las obligaciones, pero de ningún modo, se infiere que dicho pago constituya tácitamente una forma de adquisición del derecho de
propiedad. Sin perjuicio de ello, si bien la propiedad se formalizó con fecha 14 de mayo
del año 2009 con el título otorgado por COFOPRI (Organismo de formalización de la propiedad informal) y se inscribió en la partida registral N.º P19016435 con fecha 05 de junio del año 2009. Dicho trámite fue realizado a favor únicamente de Nelly Villacorta Ríos, quien desde el año1995, venía comportándose como propietaria del bien inmueble, siendo que dicho trámite regularizó dicha condición a título gratuito. Al respecto es importante precisar que la creación de COFOPRI, conforme al artículo 1 del Decreto Legislativo N.º 803, obedeció a que se consideró de interés nacional la promoción y el acceso a la propiedad formal y la inscripción registral con el fin de garantizar los derechos de todos los ciudadanos a la propiedad y al ejercicio de la iniciativa privada en una economía social de mercado establecidos por el inciso 16 del artículo 2 y los artículos 58 y 70 de la
Constitución Política del Perú.
En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos, no se advierte que la sentencia de vista haya incurrido en infracción alguna respecto de los artículos 911 y 1222 del Código Civil, al haberse acreditado correctamente la condición de ocupante precario del demandado y que el pago efectuado no lo convirtió en propietario del bien inmueble materia de controversia, extremos por los cuáles el recurso de casación deviene en infundado.
Sumilla: Si el demandado realizó el pago del saldo del precio del bien, con interés de cumplir con la obligación que mantenía su conviviente con el transferente del bien, adquirido con anterioridad y otorgado en anticipo de legítima a sus hijas, resultará precario respecto de las nuevas propietarias, y tendrá derecho a la restitución de lo pagado en aplicación del artículo 1222 del Código Civil que regula la figura del pago por tercero o por cuenta ajena, pero de ningún modo, puede inferirse que dicho pago constituya tácitamente
una forma de adquisición del derecho de propiedad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
RECURSO DE CASACIÓN N.º 5169-2018
UCAYALI
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA
Lima, dieciocho de julio del dos mil veintitrés
– El 28 de enero de 2023 se creó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, por Resolución Administrativa N.º 000056-2023-CE-PJ, por el término de tres meses, entrando en funciones a partir del 1 de junio de 2023.
– Recibido el expediente en cumplimiento a lo ordenado por la Resolución Administrativa N.º 000010-2023-SP-SC-PJ, y a través del Oficio N.º 050- 2023-SCP-P-CS-PJ de fecha 7 de junio de 2023, la Presidencia de la Sala Civil Permanente comunica que la entrega de los expedientes será efectuada por el jefe de Mesa de Partes.
– Por Resolución Múltiple N.º 2 del 9 de junio de 2023, el Colegiado de la Sala Civil Transitoria resolvió: 1) Disponer la recepción de todos los expedientes remitidos por la Sala Civil Permanente, aun cuando no cumplan con los lineamientos establecidos en el Oficio Múltiple N.º 001-2023-EBO-SCT-SCPJ.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número cinco mil ciento sesenta y nueve, guión dos mil dieciocho, UCAYALI, con el expediente acompañado, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación (folios 561-569) interpuesto por el demandado Augusto Siguas Rivas contra la sentencia de vista (folios 551-555) contenida en la resolución N.º 6 de fecha 24 de setiembre de 2018, emitida por la Sala Especializada en lo Civil y afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que confirmó la sentencia (folios 485-491) contenida en la resolución N.º 16, de fecha 10 de octubre de 2017, que resolvió declarar fundada la demanda sobre desalojo por ocupación precaria; ordenando que el demandado cumpla con desocupar y hacer entrega a las demandantes del inmueble ubicado en el lote N.º 3 de la Manzana 170 del Centro Poblado Comité Vecinal Barrio Miraflores Yarinacocha. Con costas y costos; en el proceso seguido por Nelly Villacorta Ríos, en representación de Marianella Mitidieri Villacorta y Romina Fiorella Mitidieri Villacorta sobre desalojo por ocupación precaria.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito (folios 24-29), de fecha 20 de setiembre de 2016, la demandante Nelly Villacorta Rios, en representación de Marianella Mitidieri Villacorta y Romina Fiorella Mitidieri Villacorta interpone demanda de desalojo por ocupación precaria contra Augusto Siguas Rivas a efecto de que se disponga que éste y demás ocupantes del inmueble ubicado en el lote N.º 3 de la Manzana 170 del Centro Poblado Comité Vecinal Barrio Miraflores-Yarinacocha, lo desocupen en el plazo de seis días, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
2. Fundamentos de la demanda
Refiere que por contrato privado de compra venta de fecha 25 de enero de 1995, Nelly Villacorta Ríos y su difunto esposo Walter Mitidieri García adquirieron la propiedad del mencionado lote de sus anteriores propietarios Huilber Huaynacari Pezo y Alsemira Ríos Rodríguez. Precisándose que el lote tiene un área de 800 m2.
Asimismo, en mayo del 2009, la demandante logró la titulación del predio inscribiéndolo en la partida N° P19016435 y el 12 d e diciembre de 2015 hizo la transferencia vía anticipo de legítima a favor de sus hijas Romina Mitidieri Villacorta y Marianella Mitidieri Villacorta.
Posteriormente, entabló una relación con el demandado, quien parecía una persona honesta, luego se dio cuenta que su conducta estaba orientada a apoderarse de sus bienes, dando fin a esa relación. Esta persona con fecha 4 de abril de 2016, sin autorización alguna, con abuso de confianza, violentando la chapa de la puerta principal, ingresó al predio, tomó posesión, cambió la chapa de la puerta y se quedó en su interior, sin pagar renta alguna, por lo que tiene la condición de ocupante precario.
[Continúa…]

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