Fundamento destacado: SEXTO.- La ausencia o falta de notificación a la parte casante, en este caso, en efecto pone en evidencia la afectación a su derecho del debido proceso, dado que con ello no se ha permitido a la empresa recurrente el ejercicio de su derecho de defensa, por cuanto el tercer, cuarto y quinto párrafo del artículo 373 del Código Procesal Civil, establecen que: “En los procesos de conocimiento y abreviado, el superior conferirá traslado del escrito de apelación por un plazo de diez días. Al contestar el traslado, la otra parte podrá adherirse al recurso, fundamentando sus agravios, de los que se conferirá traslado al apelante por diez días. Con la absolución de la otra parte o del apelante si hubo adhesión, el proceso queda expedito para ser resuelto, con la declaración del juez superior, en tal sentido señalando día y hora para la vista de la causa”; asimismo, el cuarto párrafo del artículo 375 del referido cuerpo procesal, señala que: “Dentro del tercer día de notificada la fecha de la vista, el abogado que desee informar lo comunicará por escrito, indicando si la parte informará sobre hechos. La comunicación se considera aceptada por el solo hecho de su presentación, sin que se requiera citación complementaria. No se admite aplazamiento”. En el marco legal descrito se tiene que si la parte recurrente hubiere sido notificada con el recurso de apelación de la sentencia, planteado por el demandante, hubiere estado en aptitud de contestar la apelación, como prescribe el artículo 373 antes invocado; asimismo, si se le hubiere notificado con la resolución que señalaba la fecha de vista de la causa, hubiere ejercido su derecho a solicitar el uso de la palabra; sin embargo, su derecho de defensa le ha sido negado porque sobre todo no fue notificada con las actuaciones procesales de segunda instancia, peor aún si luego en el escenario descrito obtiene fallo superior adverso; en consecuencia, su derecho de defensa resulta afectado de forma manifiesta, razón por la cual, en aras del debido proceso, debe retrotraerse el caso al estado que corresponda, anulándose lo actuado en segunda instancia, esto es, a partir del acto omisivo de notificación a la demandada con el recurso de apelación del demandante, a efectos de que la empresa casante pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa, en las situaciones específicas antes señaladas, y las que considere pertinentes; no disponiéndose la notificación de actuados de primera instancia a la demandada al haber ya tomado conocimiento de la sentencia apelada según se desprende de su recurso de casación y por serle favorable tal fallo.
SUMILLA: Se afecta el derecho de defensa si no se notifica al recurrente con las actuaciones procesales llevadas a cabo en segunda instancia, al impedírsele absolver los traslados ordenados por la ley, por lo que habiéndose privado de dicho derecho, en atención a la garantía del debido proceso debe retrotraerse el caso al estado que corresponda, conforme al artículo 139 inciso 3 y 14 de la Constitución Política del Perú.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 564-2018
LIMA SUR
NULIDAD DE ACUERDOS
Lima, diecinueve de julio de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número quinientos sesenta y cuatro – dos mil dieciocho, efectuados el debate y la votación correspondientes, emite la siguiente sentencia:
I.- MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por la Cooperativa de Servicios Especiales Mercado Central Ollantay Limitada a fojas seiscientos cincuenta y uno, contra la sentencia de vista de fojas seiscientos treinta y siete, de fecha diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Civil Transitoria de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que revocó la sentencia apelada de fojas seiscientos veintiuno, de fecha uno de diciembre de dos mil dieciséis, que declaró infundada la demanda de Nulidad de Acuerdos, y reformándola, la declararon fundada.
II. ANTECEDENTES:
2.1. DEMANDA.- Edgar Pascual Mayma Huyhua interpone demanda de Nulidad de Acuerdos a fojas sesenta y tres, contra la Cooperativa de Servicios Especiales Mercado Central Ollantay Limitada, a fin de que se declare nulo el acuerdo emitido en el Acta de Sesión de Consejo de Administración, de fecha dos de julio de dos mil diez, confirmado por acuerdo de Asamblea General, de fecha trece de octubre de dos mil diez, que dispone la exclusión del demandante como socio.

2.2. Admitida a trámite la demanda, mediante la Resolución número 01, de fojas setenta y uno, se corre traslado de la misma a la Cooperativa demandada. Mediante la Resolución número 03 se declaró rebelde a la empresa accionada, y saneado el proceso. Por Resolución número 4 se fijaron los puntos controvertidos, se admitieron los medios probatorios de las partes y se dispuso el juzgamiento anticipado del proceso. Mediante escrito de fecha diecinueve de noviembre de dos mil doce, la parte recurrente solicita la nulidad de todo lo actuado. Por Resolución número 5, de fecha cuatro de diciembre de dos mil doce, se declaró inadmisible el pedido de nulidad; mediante la Resolución número 06 se rechazó la solicitud de nulidad, y se dispuso que los actuados ingresen a despacho para resolver; mediante la sentencia, contendida en la Resolución número 10, se declaró fundada la demanda; apelada la precitada sentencia, la Sala Civil Transitoria de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur la declaró nula, disponiendo que se renueve el acto procesal.
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El juez del Juzgado Especializado en lo Civil de San Juan de Miraflores de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur emitió sentencia en primera instancia, contenida en la Resolución número 21, de fojas seiscientos veintiuno, de fecha uno de diciembre de dos mil dieciséis, que declaró infundada la demanda. De sus fundamentos se extrae básicamente que:
1) La accionante no ha acreditado lo expuesto en la demanda, esto es, que la empresa demandada nombró una comisión revisora de la gestión económica y contable del año dos mil siete, cuando la fiscalización corresponde al Consejo de Vigilancia; además, que se ha excluido al accionante por causales no previstas en el Estatuto, ni en la Ley General de Cooperativas. La copia simple del Acta de Asamblea, de fecha veintitrés de enero de dos mil diez, y la copia simple del Acta de Asamblea del veintitrés de febrero de dos mil diez, por ser copias simples, no crean en el juzgador certeza de su existencia y contenido; y, 2) En el presente caso, la parte accionante no ha probado los hechos que afirman su pretensión, por tanto, debe declararse infundada la demanda.
[Continúa…]
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