Fundamento destacado: Sétimo.- Respecto al cargo descrito en el literal c) del cuarto considerando de esta resolución, este Colegiado considera necesario indicar que el modo en que ha sido propuesta por la parte recurrente evidencia que lo pretendido a través de ella no es obtener una correcta aplicación del derecho objetivo al caso concreto, sino más bien se retrotraiga el proceso hasta la fijación de los puntos controvertidos a fin de que se determine si su persona adquirió la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio; sin embargo, no toma en cuenta que es la misma recurrente quien propuso sus puntos controvertidos, siendo que el Juez de la causa en aplicación, del artículo 468° del Código Procesal Civil mediante resolución de fecha nueve de agosto de dos mil diecisiete, de fojas setenta y tres, si fijó los puntos controvertidos del proceso, sin que la recurrente haya realizado cuestionamiento alguno al respecto, habiendo precluido toda oportunidad para hacerlo, siendo así, no se advierte vulneración las normas constitucionales y procesales que señala.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
CAS. N° 3764-2019
REIVINDICACIÓN
Lima, trece de enero de dos mil veinte.
VISTOS; con la razón de secretaría de esta Sala Suprema, por cumplido el mandato expedido en la resolución de fecha dieciséis de setiembre de dos mil diecinueve; con el acompañado; y CONSIDERANDO:
Primero.- Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal, el recurso de casación de fecha quince de julio de dos mil diecinueve, interpuesto directamente ante esta Corte Suprema a fojas diecisiete del cuaderno de casación, por la demandada Julia Navarro Díaz, contra la sentencia de vista de fecha cinco de abril de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento noventa y dos, que Confirmó la sentencia de primera instancia del diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, de fojas noventa y cuatro, que declaró Fundada la demanda, con lo demás que contiene; en los seguidos por Lita Maribel Cobos Navarro, sobre Reivindicación; por lo que deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil y su modificatoria por la Ley N°29364.
Segundo.- Verificando los requisitos de admisibilidad regulados en el articulo 387° del Código mencionado, se advierte que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante el órgano que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez días de notificada con la resolución recurrida, pues se verifica que se le notifica el nueve de julio de dos mil diecinueve, y el recurso de casación se interpuso el quince de ese mismo mes y año; y, iv) Cumple con pagar el arancel judicial respectivo.
Tercero.- Que, previo al análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este recurso de casación tiene como fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta, indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa de ésta sobre el fallo, así como precisar cuál sería su pedido casatorio, si es revocatorio o anulatorio.
Cuarto.- En ese orden de ideas, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el articulo 388 del Código Procesal Civil.
1. Respecto a lo establecido en el inciso 1 del articulo señalado, cumple con este requisito pues la recurrente no dejó consentir la resolución de primera instancia que le resultó adversa.
2. En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2 del articulo 388°citado, se tiene que la impugnante denuncia:
a) «La aplicación e interpretación errónea de los artículos 923° y 927° del Código Civil» (sic). Sostiene, que el articulo 923° citado no se aplica a favor de aquel que es propietario de solo parte de la propiedad, como por ejemplo de aquel que solo es propietario del suelo, y no de lo construido como es su caso, siendo un imposible jurídico, reivindicar solo el suelo de un predio. Esto tuvo que ser materia de unos de los puntos de controversia en el presente proceso, siendo que a lo largo de todo el proceso señaló que la demandante es propietaria de solo el terreno y que lo construido es de su propiedad, por lo que la sentencia de primera instancia y la de vista no señaló nada al respecto. Afirma, que en la sentencia de vista señala que los medios de prueba ofrecidos por su parte, como el proceso de desalojo, si fueron admitidos en el presente proceso y fueron tomados en cuenta en la sentencia de primera instancia, la pregunta es si fueron tomados en cuenta, porque en ninguna parte de las sentencias se cita a estos medios de prueba para los fines de emitir la sentencia.
[Continúa…]
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