Mediante la Casación Laboral 4739-2013, La Libertad, la Corte Suprema de Justicia recordó que las controversias de carácter laboral individual privado no son de competencia del Juez Contencioso Administrativo, sino del Juez Especializado de Trabajo.
El demandante solicitó que se ordene a la entidad demandada la reposición en el mismo cargo en el cual fue cesado arbitrariamente o en otro de igual jerarquía y se ordene el pago de las remuneraciones devengadas dejadas de percibir e intereses legales.
En primera instancia se declaró fundada la demanda y en segunda instancia infundada ya que de la revisión de los medios probatorios aportados por el demandante, contratos de servicios no personales y contratos administrativos de servicios, se advierte que el demandante fue contratado bajo el régimen de la Ley Especial de Contratación Administrativa de Servicios- Decreto Legislativo N° 1057, régimen que no contempla la figura de la reposición, pues al vencimiento del contrato la relación contractual se extingue.
La Sala Suprema al analizar el caso observó que la Sala Superior no ha discernido adecuadamente respecto a la competencia de los Juzgados Contenciosos Administrativos para el conocimiento de controversias suscitadas en una relación laboral sujeta al régimen laboral de la actividad privada.
De esta manera se declaró la nulidad de la sentencia de vista y se dispuso la remisión de los actuados a la mesa única de los Juzgados Especializados de Trabajo, para su distribución al Juzgado que corresponda.
Fundamento destacado: Noveno.- En tal sentido se advierte que la Sala Superior no ha discernido adecuadamente respecto a la competencia de los Juzgados Contenciosos Administrativos para el conocimiento de controversias suscitadas en una relación laboral sujeta al régimen laboral de la actividad privada, normada actualmente por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, toda vez que no se ha tenido en cuenta que el demandante celebró contratos con la demandada Comisión de Formalización de la Propiedad Informal- COFOPRI desde el 13 de junio de 2007 hasta la fecha de su cese, entidad que según el artículo 8° del Decreto Legislativo N° 803, Ley de Promoción de Acceso a la Propiedad Formal y el artículo 7° del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción del Acceso a la Propiedad Formal aprobado por el Decreto Supremo N° 099-99-MTC, su personal se encuentra y comprendido en el régimen laboral de la actividad privada, y como tal correspondía su conocimiento bajo las reglas del proceso ordinario laboral a los Juzgados Especializados de Trabajo, cuya competencia de acuerdo a lo previsto en el numeral 2) del artículo 4 de la Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 26636, alcanza a las pretensiones individuales o colectivas por conflictos jurídicos que se deriven del vínculo laboral vigente o disuelto de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, es decir, las demandas sobre materia laboral de carácter individual privado, como es el presente caso, por lo que, resulta evidente que la Sala Superior ha incurrido en la infracción del principio de motivación y con ello del debido proceso legal.
Décimo.- En este orden de ideas, esta Sala Suprema en la Casación N° 87-2010-Cusco, de fecha 25 de julio de 2012, ha dispuesto que las controversias de carácter laboral individual privado no son de competencia del Juez Contencioso Administrativo, sino del Juez Especializado de Trabajo, criterio que ha sido recogido en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral realizado los días 08 y 09 de junio de 2014, por lo que corresponde declarar nulo todo lo actuado remitiéndose los autos a la mesa de partes de la Juzgados Especializados de Trabajo, para el trámite correspondiente.
Sumilla: En el presente caso, las pretensiones individuales o colectivas por conflictos jurídicos que se deriven del vínculo laboral vigente o disuelto de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, es decir, las demandas sobre materia laboral de carácter individual privado, como es el caso de autos, corresponden tramitarse bajo la Ley Procesal del Trabajo; por lo que resulta evidente que la Sala Superior ha incurrido en la infracción del principio de motivación y con ello del debido proceso legal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
Casación N° 4739-2013, La Libertad
Lima, ocho de julio de dos mil catorce-
LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.-
VISTOS, con el acompañado; La causa, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a ley se ha emitido la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO.
Se trata del recurso de casación interpuesto por Noé Huamán Frías, a fojas 486, contra la Sentencia de Vista de fecha 13 de septiembre de 2012, obrante a fojas 470, que revoca la Sentencia de Primera Instancia de fecha 16 de mayo de 2011, corriente a fojas 224, que declara fundada en parte la demanda, reformándola en Infundada en todos los extremos, sin costos ni costas, en el proceso seguido con el Ministerio de Vivienda y Construcción y otros.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Por resolución de fecha 06 de septiembre de 2013, corriente a fojas 32 del cuadernillo formado en esta Sala, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de: Infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO:
Primero.- El artículo 139° de la Constitución Política del Perú, establece que son Principios de la Administración de Justicia y derechos de la función jurisdiccional:
(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
Segundo.- La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso[1] se configura cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.
Tercero.- El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales recogido expresamente dada su importancia en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú[2]
Cuarto.- A fin de determinar si en el caso de autos se ha incurrido en la infracción de orden procesal a que alude el auto calificatorio, resulta necesario precisar que, según escrito de demanda, a fojas 98 y escrito de subsanación, a fojas 108, el demandante pretende:
i) Se ordene a la entidad demandada se le reponga en el mismo cargo en el cual fue cesado arbitrariamente o en otro de igual jerarquía;
ii) Se declare la ineficacia e invalidez del acto administrativo recaído en el Oficio N° 3233-2008- COFOPRI-OZLIB; y,
iii) Se ordene el pago de las remuneraciones devengadas dejadas de percibir e intereses legales.
Quinto.- Mediante la sentencia de vista, a fojas 470, se revoca la sentencia de primera instancia y reformándola la declara infundada argumentando que de la revisión de los medios probatorios aportados por el demandante obrantes de fojas 06 a 88 (contratos de servicios no personales) y de los contratos administrativos de servicios, obrantes de fojas 157 a 163, se advierte que el demandante fue contratado bajo el régimen de la Ley Especial de Contratación Administrativa de Servicios- Decreto Legislativo N° 1057, régimen que no contempla la figura de la reposición, pues al vencimiento del contrato la relación contractual se extingue conforme lo establece el artículo 13° numeral 13.1 literal h) del Reglamento.
Sexto.- De la revisión del contenido de la demanda, a fojas 98, se tiene que el demandante pretende que la Comisión de Formalización de Propiedad Informal- COFOPRI, lo reponga en su puesto de trabajo, pues viene laborando en dicha institución desde el 01 de marzo de 2003 hasta el 13 de octubre de 2008, por lo que se considera que se encuentra protegido por el artículo 1° de la Ley N° 24041, por cuanto laboro bajo los alcances de contratos de locación de servicios no personales, por más de 01 año ininterrumpido.
Séptimo.- Resulta relevante tener en cuenta que existen dos regímenes reguladores del servicio civil: un régimen de naturaleza estatutaria-que a su vez puede subdividirse en el régimen general del Decreto Legislativo N° 276 y diversos regímenes de carreras específicas, siendo la Ley N° 24041 aplicarse a éste- y un régimen laboral de la actividad privada, cuando por norma específica así se haya establecido como en el caso de la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal-COFOPRI; distinción que resulta importante pues conlleva también a una diferencia en torno a la competencia por razón de la materia por cuanto no toda actuación o declaración del Estado está sujeta al Derecho Administrativo; sujeción esta que constituye requisito para la tramitación del proceso contencioso administrativo conforme al mandato del artículo 1o de la Ley N° 27584.
Octavo.- En este orden de ideas, este Colegiado Supremo considera que la instancia de mérito no ha efectuado un análisis normativo sobre la idoneidad de la vía contenciosa administrativa para resolver los hechos materia de la controversia, omisión que ha llevado a que se emita en forma errada un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión litigiosa en el que se logra determinar que el demandante se encuentra bajo el régimen de contratación del Decreto Legislativo N° 1057 y por ello no le asiste el derecho contenido en el artículo 1o de la Ley N° 24041.
Noveno.- En tal sentido se advierte que la Sala Superior no ha discernido adecuadamente respecto a la competencia de los Juzgados Contenciosos Administrativos para el conocimiento de controversias suscitadas en una relación laboral sujeta al régimen laboral de la actividad privada, normada actualmente por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, toda vez que no se ha tenido en cuenta que el demandante celebró contratos con la demandada Comisión de Formalización de la Propiedad Informal- COFOPRI desde el 13 de junio de 2007 hasta la fecha de su cese, entidad que según el artículo 8° del Decreto Legislativo N° 803, Ley de Promoción de Acceso a la Propiedad Formal y el artículo 7° del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción del Acceso a la Propiedad Formal aprobado por el Decreto Supremo N° 099-99-MTC, su personal se encuentra y comprendido en el régimen laboral de la actividad privada, y como tal correspondía su conocimiento bajo las reglas del proceso ordinario laboral a los Juzgados Especializados de Trabajo, cuya competencia de acuerdo a lo previsto en el numeral 2) del artículo 4 de la Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 26636, alcanza a las pretensiones individuales o colectivas por conflictos jurídicos que se deriven del vínculo laboral vigente o disuelto de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, es decir, las demandas sobre materia laboral de carácter individual privado, como es el presente caso, por lo que, resulta evidente que la Sala Superior ha incurrido en la infracción del principio de motivación y con ello del debido proceso legal.
Décimo.- En este orden de ideas, esta Sala Suprema en la Casación N° 87- 2010-Cusco, de fecha 25 de julio de 2012, ha dispuesto que las controversias de carácter laboral individual privado no son de competencia del Juez Contencioso Administrativo, sino del Juez Especializado de Trabajo, criterio que ha sido recogido en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral realizado los días 08 y 09 de junio de 2014[3], por lo que corresponde declarar nulo todo lo actuado remitiéndose los autos a la mesa de partes de la Juzgados Especializados de Trabajo, para el trámite correspondiente.
Décimo Primero.- En este orden de ideas, cabe concluir que el auto de vista ha incurrido en el vicio de afectación al principio de la debida motivación, previsto en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado; razón por la cual corresponde amparar el recurso de casación
DECISION:
Por estas consideraciones, y de conformidad con el dictamen Fiscal Supremo, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Noé Huamán Frias, a fojas 486, en consecuencia en consecuencia NULA la Sentencia de Vista de fecha 13 de septiembre de 2012, obrante a fojas 470, e INSUBSISTENTE la apelada y nulo todo lo actuado, desde el auto calificatorio; DISPUSIERON la remisión de los actuados a la Mesa Única de los Juzgados Especializados de Trabajo, para su distribución al Juzgado que corresponda; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos contra el Ministerio de Vivienda y Construcción y otros, sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays.
SS.
RODRÍGUEZ MENDOZA
CHUMPITAZ RIVERA
TORRES VEGA
MAC RAE THAYS
CHAVES ZAPATER
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[1] En este mismo sentido, respecto a la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en la Casación N° 989-2004 – Lima Norte señala que:
se presenta cuando en su desarrollo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, cuando el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, o cuando se vulneran los principios procesales.
[2] Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 1313-2005-HC/TC.
[3] El Pleno acordó por unanimidad:
1.5.2 Aquellos trabajadores que iniciaron su prestación de servicios sujetos a contratos modales (Decreto Legislativo N° 728) o contratos de servicios no personales (SNP) en una entidad pública bajo el régimen laboral de la actividad privada o mixta, y que posteriormente suscribieron contrato CAS, deben tramitar su demanda de invalidez en la vía del proceso ordinario laboral