Demanda de reivindicación interpuesta por única heredera no procede, si se prueba que causante antes de morir vende el predio a terceros [Casación 5607-2017, San Martín]

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Fundamento destacado: CUARTO. El caso en cuestión

1. En el presente caso, se advierte que la demandante no ha acreditado de manera fehaciente ser propietaria del bien, en tanto, se ha tenido en cuenta lo que sigue:

a. El bien fue adquirido por Nelson Rojas Ushiñahua el doce de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve.
b. En la página doscientos veintiuno del expediente, obra el documento de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos setenta y siete, mediante el cual Nelson Rojas Ushiñahua reconoce haber recibido “cien mil soles oro” de parte del señor Jorge García V., por la venta de un terreno.
c. Por su parte, Jorge Olivero García Vásquez y su esposa transfieren el inmueble a los demandados el veinte de julio de mil novecientos noventa y cinco.
d. Aunque las medidas perimétricas del inmueble no coinciden, tal como lo ha expresado la sentencia impugnada, la descripción de las colindancias resultan precisas y el recibo de pago no fue objeto de tacha alguna.
e. Siendo ello así, se establece un tracto sucesivo respecto a la propiedad que favorece a los demandados y que descarta la propiedad de la demandante, fundamento esencial para que prospere la demanda de reivindicación, de lo que sigue que no se ha vulnerado el artículo 923 del Código Civil, siendo relevante manifestar que los contratos de compraventa no exigen formalidad solemne alguna y que en el documento que se ha reseñado en el ítem b) de este considerando aparecen detallados los requisitos esenciales de ese tipo de negocio jurídico, esto es, bien y precio.


SUMILLA. Para amparar la acción reivindicatoria es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) la calidad de propietario; (ii) la posesión injustificada del demandado; y, (iii) la identidad de la cosa objeto de la acción. La ausencia de alguno de ellos impide la restitución del bien. Artículo 923 del Código Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 5607-2017
SAN MARTÍN

REIVINDICACIÓN

Lima, catorce de agosto de dos mil diecinueve.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cinco mil seiscientos siete – dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por la demandante Rosly Rojas Paredes (página seiscientos setenta y cuatro), contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de agosto de dos mil diecisiete (página seiscientos sesenta y seis), que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha dos de marzo de dos mil diecisiete (página seiscientos nueve), que declaró infundada la demanda sobre reivindicación e infundada la pretensión reconvencional sobre mejor derecho de propiedad, con lo demás que contiene.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Por escrito de fecha veintiséis de marzo de dos mil diez (página veinticuatro) Rosly Rojas Paredes, presenta demanda de reivindicación contra Génix García Flores, respecto del bien inmueble ubicado en el jirón Perú número 100, parque Suchiche – distrito de Tarapoto, provincia y departamento de San Martín, inscrito en la ficha número 13983, partida electrónica número 05008149, de los Registros Públicos de San Martín, el cual cuenta con un área de 110.00 m2 . Argumenta la demanda señalando que:

– Mediante escritura pública de fecha doce de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, su padre Nelson Rojas Ushiñahua, adquiere de Waldemar Olivera Ushiñahua, el predio que es objeto de la demanda de reivindicación. Su padre vivió en el bien hasta su fallecimiento acaecido el veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, siendo que ella fue declarada como su única heredera, tal como se detalla en la partida electrónica número 11052181.

– Que nunca abandonaron el bien, por el contrario, al fallecimiento de su padre y al no radicar en esa ciudad dejaron cercada y delimitada su propiedad y hasta la fecha viene pagando el autoavalúo y el impuesto predial; sin embargo, en el año dos mil seis, el demandado sin tener autorización ingresó a ocupar el bien inmueble.

2. Contestación de la demanda

Mediante escrito de fecha quince de julio de dos mil diez (página cincuenta y cinco) el demandado Génix García Flores, contesta la demanda bajo los siguientes términos:

– Sostiene que su padre, Jorge Olivero García Vásquez, adquiere el inmueble materia de litigio de parte de Nelson Rojas Ushiñahua el veinticinco de noviembre de mil novecientos setenta y siete, por lo que no es cierto que este falleciera ahí, siendo que en realidad falleció en el jirón San Pablo de la Cruz número 391, situación que se corrobora mediante el acta de defunción emitido por la Municipalidad Provincial de San Martín, lo que prueba que no tenía la posesión del inmueble.

– La demandante nunca ha vivido en el terreno ubicado en el jirón Perú número 263, barrio de Suchiche, distrito de Tarapoto, provincia y departamento de San Martín, que hoy pretende reivindicar; por cuanto, este fue adquirido conjuntamente con su esposa Dolibeths Bartra Viena mediante contrato de compraventa de terreno urbano de 1,412.66 m2 , en el cual por acumulación se incluía el terreno que es materia de litigio.

– El predio de su propiedad está ubicado en el jirón Perú número 263 (segunda cuadra) en contraste con la demanda incoada que se refiere a un predio ubicado en el jirón Perú primera cuadra.

[Continúa…]

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