Fundamentos destacados. Séptimo.- En esa línea de ideas conforme se verifica de autos la pretensión es sobre indemnización por daños y perjuicios interpuesta el veintisiete de septiembre de dos mil cinco, a causa de las lesiones que sufrió el actor en el accidente de tránsito ocurrido el día dieciséis de mayo del dos mil tres cuando viajaba en el bus de placa de rodaje N.° UH-2178 de propiedad de la demandada Transportes Cruz del Sur.
Como consecuencia del referido accidente de tránsito, se generó el proceso penal, por homicidio y lesiones culposas en agravio, entre otros, del actor, dictándose la sentencia de vista de fecha veintitrés de junio de dos mil ocho (fecha posterior a la interposición de la presente demanda) emitida por la Sala Mixta de Moquegua de la Corte Superior de Justica de Moquegua, Registro N.° 07-177-P, en donde el Superior confirma la sentencia de primera instancia de fecha treinta de mayo del dos mil siete, expedida por el Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto- Moquegua, expediente N.° 337-2003-PE, que declara: a) infundada la excepción de naturaleza de acción; b) el sobreseimiento de la instrucción seguida en contra de Marcelo Reynaldo Gómez Núñez y Mario Emilio Medina Álvarez por el delito de lesiones culposas en agravio, entre otros, del actor; c) declarando a Mario Emilio Medina Álvarez autor del delito de homicidio culposo en agravio de las personas allí indicadas, d) disponiendo la reserva de juzgamiento para Marcelo Reynaldo Gómez Núñez; y revoca el extremo del monto del pago de la reparación civil.
Octavo.- De lo precedentemente expuesto se puede apreciar que la acción penal se extinguió con la sentencia de vista del veintitrés de junio de dos mil ocho emitida por la Sala Mixta de Moquegua de la Corte Superior de Justica de Moquegua, la cual adquirió la calidad de cosa juzgada, sin embargo, la presente demanda y la pretensión que lo contienen se interpuso el veintisiete de septiembre de dos mil cinco, dos años antes a que la acción penal se extinga y por ende, conforme a lo previsto en el artículo 100 del Código Penal, y siendo que la presente demanda se deriva del hecho punible de homicidio y lesiones culposas, por consiguiente el actor tenía perfectamente habilitado su derecho para postular la pretensión contenida en la demanda, ya que el proceso penal subsistía al momento de interponerse la demanda. Habiéndose infringido la norma sustantiva analizada, por ende corresponde amparar dicha causal; careciendo de objeto analizar las otras infracciones denunciadas.
Sumilla: No se puede computar el plazo de prescripción, a un proceso civil derivado de un hecho punible, puesto que la posibilidad de postular la pretensión de responsabilidad civil extracontractual no se extingue mientras subsista la acción penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 2971-2017, LIMA
Lima, veinte de noviembre de dos mil dieciocho.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil novecientos setenta y uno del año dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de Casación interpuesto por el demandante Brendan Jackson contra el auto de vista del veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete , en el extremo que revoca la resolución número veintiuno del tres de diciembre de dos mil quince expedida en el cuaderno de excepción que declaró infundada la excepción de prescripción extintiva; y reformándola, declara fundada la excepción de prescripción extintiva, y en consecuencia nulo todo lo actuado y concluido el proceso.
II. ANTECEDENTES
1.- DE LA DEMANDA:
Mediante escrito de fecha veintisiete de septiembre de dos mil cinco el actor interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios, contra Transportes Cruz del Sur S.A y Empresa de Transportes Flores Hermanos S.R.L con la finalidad que ambos paguen en forma solidaria la cantidad de trescientos cincuenta mil dólares americanos. Fundamenta su pretensión, alegando lo siguiente:
• En la ciudad de Arequipa el dieciséis de mayo de dos mil tres a las cuatro de la tarde, el demandante abordó el ómnibus de la empresa de Transportes Cruz del Sur para ser trasladado hasta la ciudad de Tacna, planeando, desde la ciudad de Tacna, viajar en bus a la ciudad de Arica, y desde ahí emprender el retorno a su hogar, Irlanda, por vía aérea.
• El accionante estaba sentado en el bus de Cruz del Sur en la tercera o cuarta fila (asientos 9 y 10), detrás del conductor, y en la fila del pasillo; mientras dormía en el bus, fue brutalmente despertado a consecuencia de un impacto violento, por el cual él se vio fuera de su asiento, sangrando profusamente de la cabeza y sin poder moverse. En esas condiciones fue conducido al Hospital de la ciudad de Moquegua, en donde le prestaron primeros auxilios a las heridas que había sufrido en la cabeza, y se le tomaron placas radiográficas.
• Es en el hospital Southern Perú Copper Corporation (Ilo) donde se confirma la necesidad de una cirugía para su pierna, y que lo mejor sería que dicha cirugía se lleve a cabo en el hogar del demandante, es por ello que fue evacuado vía aérea a la ciudad de Lima el diecinueve de mayo de dos mil tres, y luego voló a Ámsterdam, y de allí a Dublín, Irlanda.
• En Dublín fue ingresado al Hospital Tallaght donde fue operado el veintitrés de mayo de dos mil tres, y es a consecuencia de esa intervención quirúrgica, previa y posteriormente a ella, que el actor ha incurrido en una serie de gastos con el fin de recuperar su salud, conforme se acredita con los documentos que adjunta a su demanda.
• De las investigaciones policiales, se sabe que el factor predominante para la ocurrencia del accidente fue la forma imprudente y negligente del chofer del bus UH-2178 de la empresa Transportes Cruz del Sur S.A. al emplazar su bus por el carril contrario sin tomar precaución alguna y en un exceso de confianza; así como el exceso de velocidad del bus UK-2138 de la Empresa de Transportes Flores Hermanos S.R.L.
2.- DEDUCE EXCEPCIÓN LA EMPRESA DE TRANSPORTES FLORES HERMANOS SRL
La emplazada con fecha veintiuno de diciembre de dos mil cinco, propone excepciones de incompetencia y prescripción extintiva.
Excepción de incompetencia:
• Los hechos ocurrieron en el Km 1082 de la Carretera Panamericana Sur, y que al tratarse de una acción de responsabilidad civil extracontractual, de conformidad con lo dispuesto en la quinta disposición modificatoria del Código Procesal Civil, es competente para conocer de estos procesos el Juez del lugar del accidente, siendo que éste aconteció en el departamento de Moquegua, es de competencia conocer la presente acción judicial en el distrito de Moquegua.
Excepción de prescripción extintiva de la acción:
• La parte demandante interpone su acción aplicando los artículos 1969 del Código Civil, esto es, sobre indemnización por responsabilidad extracontractual y para lo cual, es de aplicación el plazo prescriptorio previsto en el inciso 4 del artículo 2001 del Código Civil.
• Siendo la fecha de notificación con la demanda el dieciocho de noviembre de dos mil cinco, por lo cual, desde la fecha de ocurrido el accidente el diecisiete de mayo de dos mil tres, han transcurrido con exceso los dos años a que se refiere el inciso 4 del artículo 2001 del Código Civil.
• El inciso 3 del artículo 1996 del Código Civil establece que solo se interrumpe la prescripción con la notificación con la demanda, ello concordante con el inciso 1 del artículo 1997 del Código Civil, por consiguiente habiendo transcurrido más de dos años desde la fecha de los sucesos, a la fecha de la notificación con la demanda, la acción ha prescrito.
Por escrito del veinticinco de enero de dos mil seis , Brendan Jackson absuelve las excepciones planteadas:
o Lo argumentado respecto a la prescripción extintiva no es verdad, ya que el inciso 3 del artículo 1996 del Código Civil interrumpe la prescripción por “citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente”. En efecto, los demandados se le notificaron para que concurran a la audiencia de conciliación extrajudicial el veintiséis de abril de dos mil cinco, para que paguen en forma solidaria la suma de trescientos cincuenta mil dólares americanos.
o Asimismo, los demandados fueron denunciados penalmente por los graves daños personales causados a los pasajeros, por lo que al habérsele aperturado un proceso penal también opera la interrupción de la prescripción de la acción por las situaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido.
3.- DEDUCE EXCEPCIÓN TRANSPORTES CRUZ DEL SUR SAC
La codemandada, mediante escrito del veintidós de septiembre de dos mil seis plantea excepciones por representación defectuosa o insuficiente del demandante, oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y prescripción extintiva.
Excepción de representación defectuosa
• El apoderado del demandante Brendan Jackson pretende el pago de una indemnización por la suma de trescientos cincuenta mil dólares americanos, debido al accidente que sufrió en dieciséis de mayo de dos mil tres. Sin embargo, el poder otorgado por el demandante a Francisco Berninzon Ponce, no tiene relación alguna con los hechos que alega en el proceso, ya que de la carta poder que adjunta a su demanda, esta refiere “iniciar una acción judicial en mi representación por los daños y perjuicios como consecuencia de daños personales producto del accidente sufrido el diecisiete de mayo de dos mil tres” es decir, de un día que no corresponde al momento de haberse producido los hechos alegados en su demanda.
Excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda
• Alega que al versar la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios derivados de una responsabilidad civil extracontractual, y que en el caso fuere declarado fundada esta misma debe fijarse en moneda nacional, y no en moneda extranjera.
Excepción de prescripción extintiva
• Según el artículo 2001 inciso 4 del Código Civil, el demandado puede interponer una acción hasta los dos años desde ocurrido el hecho o accidente, y del análisis del presente caso, como de los medios probatorios que se adjuntan, los hechos del accidente ocurrieron en el departamento de Moquegua el dieciséis de mayo de dos mil tres. Sin embargo, el ocho de setiembre de dos mil seis, les notifican con la demanda y auto admisorio, advirtiéndose que a la actualidad han transcurrido más de dos años de suscitado el siniestro, por lo que la acción ha prescrito al haber transcurrido el tiempo para interponerlo.
4.- SOBRE LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA
Por resolución numero dieciocho del cinco de abril de dos mil doce, el A quo declara fundada la excepción de incompetencia, en consecuencia NULO TODO LO ACTUADO y por concluido el proceso.
Dicha resolución es materia de apelación, y por AUTO DE VISTA del veintitrés de octubre de dos mil trece , el Superior revoca el auto apelado, que declaró fundada la excepción de incompetencia; y reformándola, declararon infundada dicha excepción, ordenando al A quo continuar con el trámite del proceso.
5.- SOBRE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y OTRAS:
Devueltos los autos al juzgado, el A quo procede a resolver las demás excepciones planteadas y mediante resolución numero veintiuno del tres de diciembre de dos mil quince , declara: 1) infundada la excepción de Prescripción extintiva; 2) infundadas las excepciones de representación defectuosa o insuficiente del demandante y la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda.
6.- AUTO DE VISTA
Por resolución de vista del veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, el Ad quem resuelve: 1) CONFIRMAR el auto apelado que declara INFUNDADA las excepciones de representación defectuosa o insuficiente del demandante y oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, 2) REVOCA en el extremo que declara infundada la excepción de prescripción extintiva; y REFORMÁNDOLA, declararon fundada la excepción, y en consecuencia, de acuerdo al inciso 5, del artículo 451 del Código Procesal Civil, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.
7.- CASACIÓN:
La Suprema Sala mediante la resolución de fecha seis de junio de dos mil dieciocho ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante, por a) infracciones normativas del artículo 1321 del Código Civil; b) Infracción normativa del numeral 1) del artículo 2001 del Código Civil; c) Infracción normativa del artículo 19 de la Ley N.° 26872- Ley de Conciliación; y d) Apartamiento inmotivado del precedente judicial, Casación N.° 1794-2014-Ayacucho, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, al haber sido expuestas las referidas infracciones con claridad y precisión, señalándose además la incidencia de ellas en la decisión impugnada.
III. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA
PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la finalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan.
SEGUNDO.- En ese sentido, resulta necesario poner de relieve que por encima de cualquier análisis alegado por el recurrente, el conocimiento de una decisión jurisdiccional por parte del órgano superior jerárquico, tiene como presupuesto ineludible la evaluación previa del respeto, en la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales, a los requerimientos básicos que informan al debido proceso; por ello, si bien es cierto, que la actuación de esta Sala Suprema al conocer el recurso de casación, se debe limitar al examen de los agravios invocados formalmente por la parte recurrente; también lo es que, dicha exigencia tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, pues evidentemente que allí donde el ejercicio de la función jurisdiccional los vulnera o amenaza, se justifica la posibilidad de ejercer las facultades nulificantes que reconoce la ley, como instrumento de su defensa y corrección, quedando descartado que dentro de dicha noción se encuentren las anomalías o simples irregularidades procesales, que, no son por sí mismas contrarias a la Constitución Política del Perú.
Asimismo, en atención a los principios de economía y celeridad procesal, contenidos en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil, resulta indiferente comenzar absolviendo las infracciones según el orden en que hayan sido propuestas en el recurso de casación. Es así, siendo que una de las causales denunciadas es el apartamiento inmotivado del precedente judicial, Casación N.° 1794-2014-Ayacucho, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, si bien dicha casación no es un precedente, empero, conforme a los argumentos desarrollados para sustentar la misma se refiere e invoca la infracción del artículo 100 del Código Penal, es así que este Colegiado Supremo, procederá a analizar la infracción a dicha norma.
TERCERO.- Podemos definir a la excepción procesal como el medio de defensa que confiere al demandado, la posibilidad de cuestionar la relación jurídica procesal y busca poner de manifiesto al juez la ausencia o insuficiencia de uno de los presupuestos procesales (competencia del juez, capacidad procesal de las partes y requisitos esenciales de la demanda), o de una de las condiciones de ejercicio válido de la acción (legitimidad e interés para obrar), con la finalidad de paralizar y subsanar algún vicio procesal o, en su caso, extinguir la relación jurídica procesal.
Nuestro Código Procesal Civil no da una definición de excepción procesal, se limita a determinar qué clase de excepciones proceden en el proceso civil y cuáles son sus efectos en casos de fundabilidad. Sin embargo, consideramos que la doctrina nacional y extranjera coinciden con la tesis de que las excepciones procesales son mecanismos que utiliza el demandado para cuestionar la relación procesal entablada, principalmente por la ausencia o deficiencia de algún presupuesto procesal o por una condición de la acción, con el propósito de extinguirla o con el objeto de que sea subsanada.
CUARTO.- Ahora bien, respecto a la excepción de prescripción extintiva es de carácter procesal, tiene como fin inmediato la conclusión del proceso; pero, como fin mediato el evitar que el juez emita pronunciamiento de la pretensión postulada por el actor, debido que lo pretendido se encuentra afectado de forma irremediable por el transcurso del tiempo, por tanto resulta inviable. De ahí que rescatamos la naturaleza procesal-y no sustancial- de esta excepción, que cuestiona la falta de cuidado y diligencia del actor, por no haber postulado en tiempo útil su pretensión , la cual está afectada por vencimiento excesivo de lo expresado en la norma sustantiva para su exigibilidad.
Consecuentemente, la excepción de prescripción extintiva es un medio de defensa ejercida por la parte demandada por la cual se cuestiona la relación jurídica procesal debido a que el demandante postuló la pretensión procesal careciendo de interés para obrar, ya que la interpuso fuera del plazo establecido en la norma positiva para dicha pretensión, en consecuencia no requiere de tutela jurisdiccional efectiva.
También, la prescripción extintiva, es una regla del ordenamiento jurídico procesal por el cual el transcurso del tiempo genera consecuencias jurídicas limitantes al ejercicio de una pretensión ante el órgano jurisdiccional, ya que el demandado puede formular la excepción de prescripción extintiva, si se puede comprobar que el transcurso del tiempo afectó la postulación de la pretensión; teniendo que el ordenamiento jurídico señala respecto del inicio del plazo para postular ésta excepción, así el artículo 1993° del Código Civil prescribe: “la prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continua contra los sucesores del titular del derecho.”
Por consiguiente, la excepción de prescripción, no se refiere a la forma imprecisa, incompleta, contradictoria, oscura o ambigua como se ha planteado la pretensión, sino que el demando cuestiona la relación procesal por no encontrarse presente el presupuesto de fondo necesario para emitir pronunciamiento denominado interés para obrar, al haberla interpuesto fuera del plazo establecido en la norma positiva para dicha pretensión –extemporáneo- dando lugar a la conclusión del proceso.
QUINTO.- Respecto al plazo de suspensión de la prescripción, el doctor Marcial Rubio Correa sostiene que la “suspensión de la prescripción consiste en abrir un paréntesis en el transcurso del plazo. Es decir mientras exista una causa de suspensión el plazo no corre jurídicamente hablando y concluida la existencia de dicha causa, el plazo retoma su avance sumándose al tiempo acumulado antes que la suspensión tuviera lugar” .
De acuerdo a la doctrina la suspensión sólo detiene o paraliza el decurso de la prescripción, pero sus efectos son para el futuro, conservando la eficacia del tiempo transcurrido. Desaparecida la causa de la suspensión, el curso prescriptorio continúa y a su cómputo debe adicionarse el tiempo anteriormente transcurrido. Por otro lado, la suspensión puede tener lugar iniciado ya el decurso prescriptorio o en el día en que se inicia.
SEXTO.- El Código Civil dispone las causas que interrumpen el decurso prescriptorio:
Interrupción de la prescripción
Artículo 1996.- Se interrumpe la prescripción por:
1.- Reconocimiento de la obligación.
2.- Intimación para constituir en mora al deudor.
3.- Citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente.
4.- Oponer judicialmente la compensación.
Sin embargo, el artículo 100 del Código Penal, dispone que:
Inextinguibilidad de la acción civil:
La acción civil derivada del hecho punible no se extingue mientras subsista la acción penal.
Asimismo, el artículo 78 del Código Penal dispone las causales por la cual se extingue la acción penal:
“La acción penal se extingue:
1. Por muerte del imputado, prescripción, amnistía y el derecho de gracia.
2. Por autoridad de cosa juzgada.
3. En los casos que sólo proceda la acción privada, ésta se extingue, además de las establecidas en el numeral 1, por desistimiento o transacción.»
SÉPTIMO.- En esa línea de ideas conforme se verifica de autos la pretensión es sobre indemnización por daños y perjuicios interpuesta el veintisiete de septiembre de dos mil cinco, a causa de las lesiones que sufrió el actor en el accidente de tránsito ocurrido el día dieciséis de mayo del dos mil tres cuando viajaba en el bus de placa de rodaje N.° UH-2178 de propiedad de la demandada Transportes Cruz del Sur.
Como consecuencia del referido accidente de tránsito, se generó el proceso penal, por homicidio y lesiones culposas en agravio, entre otros, del actor, dictándose la sentencia de vista de fecha veintitrés de junio de dos mil ocho (fecha posterior a la interposición de la presente demanda) emitida por la Sala Mixta de Moquegua de la Corte Superior de Justica de Moquegua, Registro N.° 07-177-P, en donde el Superior confirma la sentencia de primera instancia de fecha treinta de mayo del dos mil siete, expedida por el Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto- Moquegua, expediente N.° 337-2003-PE, que declara: a) infundada la excepción de naturaleza de acción; b) el sobreseimiento de la instrucción seguida en contra de Marcelo Reynaldo Gómez Núñez y Mario Emilio Medina Álvarez por el delito de lesiones culposas en agravio, entre otros, del actor; c) declarando a Mario Emilio Medina Álvarez autor del delito de homicidio culposo en agravio de las personas allí indicadas, d) disponiendo la reserva de juzgamiento para Marcelo Reynaldo Gómez Núñez; y revoca el extremo del monto del pago de la reparación civil.
OCTAVO.- De lo precedentemente expuesto se puede apreciar que la acción penal se extinguió con la sentencia de vista del veintitrés de junio de dos mil ocho emitida por la Sala Mixta de Moquegua de la Corte Superior de Justica de Moquegua, la cual adquirió la calidad de cosa juzgada, sin embargo, la presente demanda y la pretensión que lo contienen se interpuso el veintisiete de septiembre de dos mil cinco, dos años antes a que la acción penal se extinga y por ende, conforme a lo previsto en el artículo 100 del Código Penal, y siendo que la presente demanda se deriva del hecho punible de homicidio y lesiones culposas, por consiguiente el actor tenía perfectamente habilitado su derecho para postular la pretensión contenida en la demanda, ya que el proceso penal subsistía al momento de interponerse la demanda. Habiéndose infringido la norma sustantiva analizada, por ende corresponde amparar dicha causal; careciendo de objeto analizar las otras infracciones denunciadas.
NOVENO.- En ese sentido, los argumentos vertidos en la resolución recurrida, resultan ser errados y contrarios a la norma sustantiva antes citada, pues no se ha aplicado correctamente, ni analizado las mismas, al no tomar en cuenta que no se puede computar el plazo de prescripción en un proceso civil derivado de un hecho punible cuando el proceso penal en el que se investiga la conducta presuntamente punible no concluya, como ocurrió en el caso de autos, motivo por los cuales la resolución impugnada vulnera el debido proceso y derecho a la tutela procesal efectiva del casacionista, debiendo por tanto declararse fundado el recurso de casación y nula la resolución de vista impugnada y actuado en sede de instancia debe confirmarse la resolución de primera instancia que declara infundada la excepción de prescripción, con los argumentos expresados en la presente resolución y no por los fundamentos vertidos por el A quo.
IV. DECISIÓN
Por tales consideraciones y de conformidad con lo regulado en el inciso 396° del Código Procesal Civil, declararon:
a) FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Brendan Jackson; en consecuencia, CASAR y declarar NULO el auto de vista de fecha veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete expedida en el cuaderno de excepción, en el extremo que revoca la resolución número veintiuno del tres de diciembre de dos mil quince, que declara infundada la excepción de prescripción extintiva, y reformando declara fundada la excepción de prescripción extintiva, y en consecuencia nulo todo lo actuado y concluido el proceso.
b) ACTUANDO EN SEDE DE INSTANCIA; CONFIRMARON la apelada que declara infundada la excepción de prescripción extintiva, por los argumentos expresados en la presente resolución y no por los fundamentos vertidos por el A quo.
c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Brendan Jackson sobre indemnización; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Hurtado Reyes.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
HURTADO REYES
HUAMANÍ LLAMAS
SALAZAR LIZÁRRAGA
CALDERÓN PUERTAS