Demanda de extradición debe indicar los indicios probatorios aunque el tratado entre Estados no lo exija [Extradición Activa 170-2018, Nacional]

Fundamento destacado: CUARTO. Que, conforme al artículo 518, apartado 2, del Decreto Legislativo número 957, vigente conforme a la Ley número 28671, de treinta y uno de enero de dos mil seis, modificado por el Decreto Legislativo número 1281, de veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, es de indicar los indicios probatorios suficientes para establecer la solidez de la imputación y la seriedad de los cargos que justifican el pedido de extradición, aunque del tenor del artículo 8 del Tratado, en relación al derogado artículo 8 del Acuerdo Bolivariano de Extradición, no se requiere adjuntar declaraciones o pruebas justificatorias de cargo o indicios de criminalidad.

Su coencausado y condenado Farid Alfonso Nader Nader al prestar su manifestación policial de fojas setenta ante el fiscal y abogado defensor, de nueve de julio de dos mil once, señaló que el sujeto conocido como “Negrini” de nacionalidad venezolana era el cabecilla y financista de la organización, y que quien le seguía en el mando era el reclamado José —Padilla Martínez—, el mismo vino al Perú y con el cual tuvo reuniones a fin de buscar por vía marítima el traslado de la droga a Europa. Asimismo, dicho coencausado al prestar la ampliación de su instructiva de fojas ciento ochenta y seis, de seis de marzo de dos mil doce, se ratificó en el contenido de su manifestación policial brindada en la Dirección de Investigación de tráfico ilícito de drogas de la Policía Nacional, pese a que al prestar la continuación de su instructiva de fojas ciento setenta y seis, de ocho de septiembre de dos mil once, no se ratificó en dicha declaración. Así como se acogió a la conclusión anticipada del proceso aceptando los hechos imputados, conforme a la sentencia conformada de fojas doscientos noventa y ocho.

Las sentencias precedentes acreditan el corpus delicti y el hecho de la intervención de una organización delictiva formada por ciudadanos peruanos y colombianos destinada a traficar clorhidrato de cocaína hacia Europa.


Sumilla: Procedencia. Al cumplirse con los correspondientes presupuestos formales, procede la Extradición.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

EXTRADICIÓN ACTIVA N.º 170-2018/NACIONAL

Lima, nueve de enero de dos mil diecinueve

VISTOS: en audiencia pública; con la razón que antecede y la solicitud de extradición activa del ciudadano colombiano JOSÉ MARÍA PADILLA MARTÍNEZ formulada por el Colegiado “A” de la Sala Penal Nacional —ahora, Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y de Corrupción de Funcionarios— a las autoridades competentes de la República de Colombia.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que el Colegiado “A” de la Sala Penal Nacional, mediante solicitud de fojas dos, de trece de noviembre de dos mil dieciocho, solicitó la extradición del acusado JOSÉ MARÍA PADILLA MARTÍNEZ por el delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado (artículos 296, primer párrafo, y 297, numerales 1, 6 y 7, primer párrafo, del Código Penal Peruano), en el marco del Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República de Colombia, suscrito entre ambos países el veintidós de octubre de dos mil cuatro; tratado aprobado por Resolución Legislativa número 28729, de diecisiete de abril de dos mil seis, ratificado por Decreto Supremo número 027-2006-RE, de uno de junio de dos mil seis, y vigente desde el dieciséis de junio de dos mil diez.

SEGUNDO. Que de los autos acompañados a la solicitud de extradición de fojas dos se advierte lo siguiente:

A. Por acciones de inteligencia se tomó conocimiento que miembros de una organización criminal integrada por ciudadanos peruanos y colombianos pretendían enviar clorhidrato de cocaína hacia Europa utilizando transporte marítimo. Es así que el grupo especial Orión de la DIRANDRO-PNP realizó acciones de observación, vigilancia y seguimiento a los integrantes de esta organización criminal en diferentes localidades de las provincias de Lima, Callao, Pisco y Chincha, con la finalidad de acopiar material probatorio respecto a su ilícito accionar y desbaratar su plan de exportar clorhidrato de cocaína por vía marítima.

B. El veintidós de junio de dos mil once detectó que miembros de esta organización trasladaron la droga desde Lima hasta Chincha, donde pretendieron colocarla en un barco que estaba en el mar, pero debido a un fuerte oleaje no pudieron hacerlo. Por ello retornaron a Lima portando la droga y la custodiaron en el inmueble ubicado en la calle Teniente Jiménez Chávez, lote uno, casa ocho – La Campiña – Chorrillos, hasta encontrar o generar una nueva oportunidad de envió bajo similar modalidad.

C. El tres de julio de dos mil once, a las dos horas aproximadamente, se intervino a tres de los integrantes de esta organización: al ciudadano colombiano Robbin Lozano Padilla y a los peruanos Félix Raúl Clemente Granados y Alejandro Jesús Colán Azalde, en circunstancias que se encontraban, junto con otras personas involucradas en la playa Chucuito, frente a la cuadra uno de la calle nueva en el balneario de Chucuito en la provincia del Callao, cuando pretendían embarcarse en una lancha pequeña a motor fuera de borda, portando cuatro bultos o sacos de color negro de plástico, asegurados con soguillas. Cuando los citados imputados se percataron de la presencia policial intentaron darse a la fuga e incluso uno de ellos se identificó como efectivo policial y sacó un arma de fuego. No obstante ello, la policía logró detenerlos e incautó a Colán Azalde un arma de fuego marca Bryco, calibre nueve milímetros, corto, un vehículo marca Daewoo, de placa de rodaje número A tres O guión ciento dieciocho, y a los otros dos un traje de buzo.

D. Además, se decomisó dos sacos de color negro material sintético que se halló en la orilla de la playa Chucuito, situado al frontis de la cuadra una de la calle Nueva, en el balneario de Chucuito – Callao y otros dos sacos que se encontraban flotando en el mar a ciento cincuenta metros de la playa Chucuito. Al ser abiertos, se constató que cada uno de los sacos tenía veinte paquetes en forma rectangular tipo ladrillo, conteniendo una sustancia blanquecina compacta que, al ser sometida a los análisis correspondientes, se determinó se trataba de clorhidrato de cocaína con un peso neto de setenta y nueve punto trescientos treinta y cuatro kilogramos conforme a los dictámenes periciales de drogas.

E. El mismo día tres de julio de dos mil once, a las cinco horas, se intervino también al ciudadano colombiano Wilfredo Enrique Collantes Stan en la avenida Larco número mil doscientos cuarenta y siete – Miraflores, el mismo que estaba alojado en el Hotel Larco, habitación cuatrocientos dos, lugar donde al hacerse el registro respectivo se halló una mochila conteniendo prendas de vestir y un pasaporte colombiano perteneciente a Robbin Lozano Padilla. Asimismo, a las seis horas y cuarenta y cinco minutos, en la calle Teniente Jiménez Chávez, lote cero uno cero uno, casa ocho, La Campiña – Chorrillos, se detuvo al encausado Hernán de Jesús Ahumada Pacheco, de nacionalidad colombiana, quien momentos antes se había dado a la fuga a bordo de una lancha, arrojando al mar —en la playa Chucuito— dos de los bultos conteniendo droga, hecho ocurrido al momento de la intervención policial. En el registro domiciliario se descubrió una lancha tipo Sodiac desinflada, trajes de buzo, aletas de nado y otras especies contenidas en el acta de registro domiciliario e incautación.

F. Continuando con la ejecución del operativo Policial – Judicial, ese mismo día tres de julio de dos mil once, a las ocho horas, en la intersección de las calles Sacramento y la Inquisición – Santiago de Surco —inmediaciones de la Universidad Ricardo Palma de Surco—, se arrestó al encausado Farid Alfonso Nader Nader de nacionalidad colombiana y su pareja, de nacionalidad peruana, Gabriela Elena Ibarra Espinoza, los mismos que se encontraban a bordo del automóvil marca Peugeot, placa de rodaje número A setenta y uno guión ciento noventa y nueve, color gris; vehículo que fue utilizado por ellos la noche anterior del día dos de julio de dos mil once para llevar la droga hasta las inmediaciones de la Corte Superior de justicia del Callao, como parte del plan criminal de la organización. Ambos intervenidos, en su intento de darse a la fuga, estrellaron dicho vehículo contra un sardinel. Al realizarse el registro vehicular se descubrió en el interior del mismo, dinero en efectivo por la suma de veintitrés mil cuatrocientos y mil setecientos dólares americanos, así como cinco mil euros.

G. Se imputó a José María Padilla Martínez ser integrante de dicha organización criminal, quien como tal tuvo a su cargo las coordinaciones de esta operación en Barranquilla – Colombia, y dispuso que integrantes de la organización viajen a Lima – Perú para intervenir en el evento delictivo, lo cual puso en evidencia su integración y ascendencia en la organización delictiva. Este encausado arribó a Lima para supervisar las labores de envió de droga que se pretendía realizar y, además, ejecutó actos de acopio, custodia y traslado de la droga que fue posteriormente decomisada, por lo que tuvo dominio del hecho por ubicarse dentro de la estructura de esta organización por encima de sus coacusados.

TERCERO. Que en virtud del Atestado Policial número ciento ochenta y dos guión cero siete punto dos mil once guión DIRANDRO guión PNP oblicua DIVITID guión DIE, de quince de julio de dos mil once, y de la denuncia formalizada del Fiscal Provincial de fojas ochenta y cuatro, de la misma fecha, por auto de fojas ciento veintiséis, de dieciséis de julio de dos mil once, se abrió instrucción contra el extraditable y otros encausados por el delito antes mencionado, contra quienes se dictó mandato de detención o de prisión preventiva.

Seguido el proceso penal el señor Fiscal Superior contra la Criminalidad Organizada formuló acusación mediante requerimiento de fojas doscientos veintitrés, de ocho de abril de dos mil catorce, que dio lugar al auto de enjuiciamiento de fojas doscientos ochenta y dos, de veintitrés de junio de dos mil catorce. Por auto de fojas veintiuno del cuaderno de extradición, de fecha once de diciembre de dos mil ocho, se declaró reo ausente al extraditable, así como se reiteró las ordenes de ubicación y captura a nivel nacional e internacional del mismo.

El Tribunal Superior condenó a Farid Alfonso Nader Nader y Hernán de Jesús Ahumada Pacheco por delito de tráfico ilícito de drogas agravado en agravio del Estado [sentencia conformada de fojas doscientos noventa y ocho, de diez de julio de dos mil catorce]. Por Ejecutoria Suprema de fojas quinientos veintiuno, de veinte de noviembre de dos mil quince, se declaró haber nulidad en la sentencia de diez de julio de dos mil catorce, en el extremo de la pena privativa de libertad, la multa y la inhabilitación; reformándola, le incrementaron a veinte años de pena privativa de libertad, y le disminuyeron a trescientos días multa y cuatro años de inhabilitación.

Por otro lado, se absolvió por duda a los acusados Robbin Lozano Padilla, Félix Raúl Clemente Granados, Alejandro Jesús Colan Zalde, Fernando Espinar Cancan, y por insuficiencia probatoria a los acusados Jorge Félix Crisóstomo Bordón y Gabriela Elena Ibarra Espinoza como autores del delito de tráfico ilícito de drogas agravado; y se absolvió a Claudio Miguel Pérez Mendoza como cómplice primario por el mismo delito [sentencia de fojas trescientos doce, de veintitrés de octubre de dos mil catorce]. Por Ejecutoria Suprema de fojas quinientos veintiuno, de veinte de noviembre de dos mil quince, se declaró nula la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil catorce, en el extremo que absolvió a Robbin Lozano Padilla, Félix Raúl Clemente Granados, Alejandro Jesús Colan Zalde, Fernando Espinar Cancan, y Gabriela Elena Ibarra Espinoza; y, se ordenó se realice un nuevo juicio oral.

Finalmente, mediante sentencia de fojas trescientos ochenta y uno, de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, se absolvió a Fernando Espinar Cancan y Gabriela Elena Ibarra Espinoza de los cargos formulados contra ellos por delito de tráfico ilícito de drogas agravado en agravio del Estado; y se condenó a Alejandro Jesús Colan Azalde, Felix Raúl Clemente Granados y Robbin Lozano Padilla por el mismo delito, la misma que fue ratificada por la Corte Suprema según la razón precedente.

[Continúa…]

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